CONCEPTO 4123 DE 2002
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA CREG
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Solicitante: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
Fecha:
Radicación: CREG – 9308 de 2002
Tema: Clasificación de usuarios.
RESPUESTA: MMEGREG – 4123 - 02
PROBLEMA: Se remite una solicitud de estudio para considerar a las plazas de mercado como usuario "especial" u "oficial", para el cobro de los servicios públicos, toda vez que ahora están clasificadas como "comercial".-
Bogotá, 13 de noviembre de 2002
MMECREG - 4123
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su solicitud 12081.
Radicado CREG 009308 del 17 de octubre de 2002
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su solicitud de la referencia, la cual manifiesta:
"Para que sea estudiada en el seno de esa Comisión, atentamente envío la solicitud de la doctora Elizabeth Gil Naranjo, Alcaldesa de Barrios Unidos de Bogotá, de considerar las plazas de mercado, para el cobro de los servicios públicos, como usuario "especial" u "oficial", siendo que ahora están clasificadas como "comercial".
Dado que la comunicación anunciada como anexa no fue remitida, procedemos a resolver en forma general su inquietud, y atentamente le solicitamos hacer llegar copia de esta respuesta a la XXXXX.
Para dar una adecuada respuesta a su petición, conviene precisar que las funciones de la Comisión están establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y entre ellas no se prevé la clasificación de usuarios. Conforme a las leyes citadas compete a la Comisión, entre otras funciones, determinar cuando se establece el régimen de libertad regulada y en este evento establecer fórmulas para la fijación de tarifas, las cuales estarán orientadas por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
Ahora bien, para la aplicación del principio de solidaridad, la Ley dispone que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales contribuirán para otorgar subsidios al consumo básico de los usuarios de estratos bajos.
En cumplimiento de las normas legales sobre el régimen tarifario, la Comisión de Regulación dispuso, mediante la Resolución CREG-108 de 1997, artículo 18; que el servicio público domiciliario de energía eléctrica será prestado bajo la modalidad de residencial y no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Se establece además en el parágrafo 3o de la norma citada que:
"Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada."
Corresponde a las Empresas que prestan el respectivo servicio clasificar a los usuarios aplicando las normas anteriormente citadas, de las cuales se concluyen las siguientes reglas:
- El servicio de energía eléctrica se presta bajo dos modalidades: Residencial y No-Residencial.
- El servicio residencial es el que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.
- El servicio no residencial es el que se presta para otros fines distintos de los residenciales y debe clasificarse de acuerdo con la última versión vigente de la CIIU, con excepción de los usuarios que tengan la naturaleza de usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos (domiciliarios) y de las zonas francas, los cuales serán clasificados en forma separada.
En síntesis, los usuarios que no tengan la calidad de residencial, y que tampoco tengan la naturaleza de usuarios oficiales, especiales (según la Ley 142 de 1994, artículo 89.7 y Ley 286 de 1996, artículo 5, pueden considerarse usuarios especiales, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro), empresas de servicios públicos domiciliarios y zonas francas, deberán ser clasificados como usuarios industriales o comerciales, según la actividad que realicen y de acuerdo con la última versión de la CIIU.
Así mismo, el parágrafo 1o del artículo 18 de la citada resolución CREG 108 de 1997, señala lo siguiente:
"Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble está destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.".
Bajo la normatividad señalada, la empresa comercializadora de energía debe clasificar sus usuarios no residenciales con el fin de establecer si deben pagar contribución o no. Si la solicitante considera que reúne los requisitos para ser clasificada como usuario "especial" u "oficial", deberá solicitar su reclasificación, directamente a la empresa comercializadora de energía que atiende a la plaza de mercado.
Cordialmente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo