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CONCEPTO 23042 de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: COMERCIALIZADORA ELECTRICA DEL SINU
Fecha:
Radicación: CREG – 7418 de 2002
Tema: Impuesto de alumbrado público.
RESPUESTA: MMECREG – 3042 - 02

PROBLEMA: Se solicita una respuesta a la Comisión sobre la viabilidad de facturar el impuesto de alumbrado público antes del 20% de la contribución o después de ésta, para los sectores industriales, comerciales, estratos 5 y 6.-


Bogotá D. C., 20 de Septiembre de 2002

MMECREG-3042

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref: Su comunicación radicada bajo el número CREG-007418 de 2002

Respetado señor:

Hemos recibido su comunicación enviada el 20 de Agosto mediante Oficio AG0820261, radicada bajo el número CREG 7418 de la misma fecha, en la cual solicita se le responda el siguiente interrogante:

"[...] Queremos saber si es correcto facturar el impuesto de alumbrado público antes del 20% de la contribución o después de contribución, es decir, cobrar el impuesto del alumbrado público también a la contribución, para los sectores industriales, comerciales, estratos 5 y 6 [...]".


El Consejo de Estado Expediente No. 73001-23-31-000-4991-02-9124, C.P. Julio E Correa, Sentencia del 13 de Noviembre de 1998, sobre este aspecto, ha manifestado:

"[...] Se tiene entonces, que el legislador en ejercicio de su facultad constitucional autorizó a las entidades territoriales del nivel municipal para establecer un impuesto 'sobre el servicio de alumbrado público', organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. Dentro del marco genérico establecido por la ley, pues ésta no precisó los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del tributo así autorizado, correspondía a los concejos municipales fijarlos libre y autónomamente, conforme al marco constitucional para el establecimiento de los tributos de nivel local (ARTS. 338, 287-3, 313-4 de la Carta).[...]".

Como puede apreciarse, la definición de los elementos que conforman el tributo (impuesto de alumbrado público) referentes a los sujetos pasivos, base gravable, etc, corresponde a los Concejos Municipales, quienes gozan de autonomía para hacerlo y dentro de este contexto, la pregunta formulada por esa Empresa no puede ser contestada, porque la Comisión debe respetar esa autonomía que tienen los Concejos en la determinación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

Frente a estos interrogantes, le manifestamos que la CREG no es la entidad competente para emitir conceptos jurídicos en materia de interpretación de normas tributarias, teniendo en cuenta que la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda presta asesoría en materia de interpretación de las normas sobre tributación territorial, de manera que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, la CREG procede a remitir su consulta al Ministerio de Hacienda para que asuma el conocimiento de la misma, por ser de su competencia.

Sin perjuicio de lo manifestado anteriormente, debe tener en cuenta que la Corte Constitucional al estudiar la naturaleza de esa "contribución" manifestó:

"[...] el recargo en la tarifa del servicio que están obligados a sufragar los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6, como los de los sectores industrial y comercial. Este sobrecosto en el servicio es denominado de distintas formas. Por ejemplo, la ley 142 de 1994, lo denomina "factor", la ley 143 de 1994 "contribución", y la ley 223 de 1995 "sobretasa o contribución especia"l.

Dadas las características de este recargo, considera la Corte que éste es un impuesto con una destinación específica, independiente de la forma como ha sido denominado por las distintas leyes. [...]" (negrilla fuera del texto original) (Sentencia C- 086 de 1998).


Y Jurídicamente, no se puede cobrar un impuesto sobre otro "impuesto".

Desafortunadamente, no tenemos competencia para contestar su pregunta, sólo lo pudimos orientar en el tema de la naturaleza de la contribución, y el presente concepto, en este sentido, se expide en los términos del artículo 25 del CCA.

Cordial Saludo,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo


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