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CONCEPTO 23025 DE 2002

(septiembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX


PROBLEMA: Se plantean varias inquietudes relacionadas con usuarios no regulados y los requisitos que deben reunirse para ser considerados como tales.-
XXXXX

Ref.: Su consulta sobre usuarios no regulados de fecha 15 de agosto. Radicación CREG- 7344 del 15 de Agosto 2002.


Respetado doctor XXXXX:

Procedemos a dar respuesta a su consulta, que fue presentada en los siguientes términos:


"[...] es posible considerar como usuario no regulado aquel que cumpla con los siguientes requisitos:

1. Un (1) solo usuario
2. Un (1) solo propietario del inmueble
3. Una (1) sola matrícula inmobiliaria.
4. Consumo superior a 55.000 Kwh/mes o igual a 100kw
5. Concesión de algunos espacios al interior del inmueble


Nuevamente nos preguntamos:

1. Se considera este usuario como cliente no regulado?
2. Como podría este único usuario medir a cada uno de sus concesionarios?

Antes de responder sus inquietudes, queremos aclarar que mediante comunicación MMCREG 2379 del 12 de julio de 2002, enviada a esa sociedad, dimos respuesta a la inquietud planteada sobre usuarios no regulados, así:

"[...] De las anteriores normas se concluye que para que un centro comercial pudiera considerarse como usuario no-regulado tendría que cumplir con todos y cada uno de los siguientes requisitos a saber:

i) Que sea una sola persona jurídica propietaria, administradora y usuaria de todos y cada uno de los locales establecidos dentro del mismo.
ii) Que exista una sola instalación legalizada, en la cual se verifique el nivel de demanda establecido por la Comisión, sin que se puedan sumar las demandas o consumos de las distintas instalaciones legalizadas dentro del centro comercial, para alcanzar los límites mínimos establecidos.
iii) Que no utilice las redes públicas de transporte de energía eléctrica a partir de la instalación legalizada.
iv) Que la energía la utilice en el mismo predio o en predios contiguos.
v) Que cumpla con los límites de demanda máxima de potencia o de consumo de energía mensuales, definidos por la CREG. [....]".

Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que en nuestro concepto citado, creímos haber señalado con precisión y claridad, los requisitos para que un usuario sea considerado no regulado, por lo que nos llama la atención, que en la nueva pregunta formulada, los requisitos mencionados en su inquietud, no correspondan con los exigidos regulatoriamente, y en consecuencia aparentemente no fuimos suficientemente claros por lo que no se entendió bien nuestra respuesta, y debemos entonces detallar más lo señalado, de la siguiente forma:

En su consulta, los requisitos establecidos en el numeral 1 (Un (1) solo usuario) y 5 (Concesión de algunos espacios al interior del inmueble), son excluyentes entre sí, porque:

Si en el inmueble se entregan en concesión algunos espacios, cada uno de esos "concesionarios", que en realidad se trata de "arrendatarios" En razón a que en su comunicación con radicado CREG 4934 de 2002, mencionó que "[...] los locales de propiedad de la sociedad a pesar de estar sometidos al régimen de propiedad horizontal de la ley 675/01, no serán objeto de venta a terceras personas [...]". (negrilla fuera del texto).


, desde el punto de vista legal, son usuarios La Ley 142 de 1994: en su artículo 14, trae las siguientes definiciones a saber:


14.31.- Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

14.32.- Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos

14.33.- Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.[...]".

y como tal, no se estaría cumpliendo con el primer requisito regulatorio mencionado en nuestro MMCREG 2379

i) de 2002, consistente en "Que sea una sola persona jurídica propietaria, administradora y usuaria de todos y cada uno de los locales establecidos dentro del mismo.".

ii) No estaría cumpliendo, porque esa persona jurídica propietaria, y administradora, no sería la única "usuaria" de todos y cada uno de los locales establecidos en ese inmueble, porque cada arrendatario, también sería usuario.

iii) Cuando ese propietario decide arrendar el inmueble, ese "arrendatario" según la Ley 142 de 1994, también es usuario de los servicios públicos, porque "es el receptor directo" de los mismos, y según esa ley es parte del contrato Artículo 18 de la Ley 698 de 2001. Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

..... (subrayado fuera del texto).

de servicios públicos.


iv) Dentro de este contexto, ese inquilino que es "usuario" La Ley 142 de 1994: en su artículo 14, trae las siguientes definiciones a saber:


14.31.- Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

14.32.- Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos

14.33.- Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.[...]"., tiene derechos otorgados por la misma ley, como el de la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización ( artículo 9o numeral 9 ídem.), derechos que la LSPD le reconoce claramente sin ningún tipo de limitación, el artículo 134 ibídem, es muy claro al establecer:

"[...] ARTICULO 134..- Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. [...]".

De la anterior norma se concluye que la ley estableció a cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, el derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, sin hacer ninguna distinción.


v) Igualmente, como lo manifestamos en nuestro concepto MMCREG 2379 de 2002, "[...] De otra parte, la resolución CREG-108 de 1997, artículo 24, literal a), establece que los usuarios (ya sean personas naturales o jurídicas) deben tener cada uno un medidor individual instalado, y en consecuencia, no puede efectuarse la sumatoria de las demandas, o de la energía recibida por cada uno de los usuarios en las distintas instalaciones legalizadas, para ser clasificados de esa forma los centros comerciales como usuarios no regulados.[...]"

Esperamos de esta manera haber absuelto la inquietud formulada.

El presente concepto se expide en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,


JAIME ALBERTO BLANDÓN DIAZ

Director Ejecutivo

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