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CONCEPTO 22929 de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Bogotá D. C., 4 de septiembre de 2002

MMECREG-2929

XXXXXXXXXXXXXXX

PROBLEMA: Se efectúan consultas relacionadas con las lecturas de los medidores e información y liquidación de las transacciones comerciales en el Mercado de Energía Mayorista.-

Ref.: Comunicaciones ón 0-0000664908 y 0-0000686997, radicados CREG-6230 y 7693 de 2002.

Cordial Saludo XXXXX:

Hemos recibido las comunicaciones de la referencia, mediante las cuales el Dr. XXXXX en calidad de Jefe Área Control Peajes y otros Comercializadores, efectúa consultas relacionadas con lecturas de los medidores e información y liquidación de transacciones comerciales en el Mercado de Energía Mayorista.

En atención a las mismas, desarrollaremos las inquietudes en el orden en que fueron planteadas así:

1. ¿Está facultado el SIC para tener en cuenta, posteriormente a la liquidación mensual, los consumos reales obtenidos de las fronteras comerciales de uno o varios agentes, en las reliquidaciones que se emiten normalmente y que afectan directamente la energía total que debe ser asumida por cada agente y sus respectivos contratos de compra?

De conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la Resolución CREG 047 de 2000, la demanda de energía correspondiente a cada una de las horas de un día especifico (registrada en el equipo de medida de una frontera comercial), debe reportarse al ASIC al día siguiente y con anterioridad a las horas señaladas en el numeral 1 del artículo mencionado.

La norma en cuestión, prevé un mecanismo para que los agentes soliciten la modificación de las lecturas de los contadores cuando, una vez conocida la información diaria de la primera liquidación (que ha sido publicada por el

ASIC), se detectan errores en la misma. Por ejemplo, si se llega a detectar que la información publicada no corresponde a la reportada, o que por alguna otra razón la información no corresponde a la registrada en el equipo de medida.

En el evento que un agente presente la modificación de la información inicialmente reportada con la oportunidad y procedimientos descritos en el Artículo 4o de la Resolución CREG 047 de 2000, es claro que el ASIC deberá tenerla en cuenta para efectos de las reliquidaciones que se efectúan de acuerdo con la normatividad. De igual manera, en los términos y oportunidad previstos en la Resolución CREG 029 de 2001, es posible presentar l recurso de reposición contra la liquidación contenida en la facturación mensual expedida por el ASIC, cuando a pesar de que el agente haya presentado observaciones o solicitudes de modificación a la liquidación diaria, éstas no las haya considerado el ASIC en la liquidación de la correspondiente factura mensual.

Es de recordar que las liquidaciones de las transacciones registradas en las fronteras comerciales realizadas por el ASIC, se efectúan con periodicidad diaria y no mensual, como si lo es el resumen de dichas liquidaciones, según lo establecido en el Artículo 10o de la resolución CREG 047 de 2000.

La información sobre fronteras comerciales a ser tenida en cuenta por el ASIC para efectos de las liquidaciones de que trata el artículo 7o de esta misma Resolución, es la presentada dentro de los términos establecidos en los artículos 4o y 5o de la Resolución CREG 047 de 2000.

2. ¿Qué costo generaría la reliquidación emitida por el SIC, posterior a la liquidación mensual? ¿El cargo de este costo debería ser cancelado por el responsable del envío de la información?

La pregunta no es clara dado que, como se enunció en la respuesta anterior, la liquidación es diaria y no mensual, y además, no es conocido el costo que generarían reliquidaciones adicionales, no contempladas en la regulación actual, como bien le expresó ISA S.A. E.S.P. en la comunicación 013757-1 de 2002 como respuesta a dicha pregunta.

Las consecuencias por el no envío de la información de medición de los contadores de demanda y de generación por razones distintas a las contempladas en el artículo 11o de la Resolución CREG 047 de 2000, se encuentra en el parágrafo 2o del artículo 4o y el parágrafo único del artículo 5o de la misma Resolución, dentro de los cuales no se encuentra que el agente incumplido deba cancelar al ASIC costos de reliquidaciones adicionales distintas a las contempladas en la regulación, para integrar nuevas lecturas o modificación a las anteriores por fuera del término establecido para ello.

3. ¿Cómo afectarían dichas reliquidaciones al calculo de la tarifa para el mercado regulado del comercializador al cual se le modificó su demanda, consecuente con los recálculos de la energía en sus fronteras comerciales (Importación – Exportación)?

Las variables del CU que se podrían ver afectadas por un cambio en la demanda comercial particular de un agente son el CRS(m-1)-i y el CCDm-1, como parte de la fórmula de cálculo del componente Om,t.

Mediante el CRS(m-1)-i, se traslada al usuario final el costo de las restricciones y servicios complementarios asignados al comercializador según su demanda comercial. De esta manera, si a un Comercializador particular se le asigna una demanda de energía distinta a la efectivamente consumida, es claro que el costo de las restricciones a distribuir entre los usuarios de este Comercializador, variará en igual proporción a la diferencia entre la demanda real y la liquidada con base en curvas. Sin embargo, es de recordar que dicho costo se traslada al usuario con un rezago de dos meses, tiempo durante el cual se espera que se hayan efectuado las reliquidaciones pertinentes a causa de los procedimientos establecidos, sin que el usuario se vea afectado.

El CCDm-1, refleja el ingreso regulado correspondiente a los Cargos por Centro Nacional de Despacho y SIC asignados al comercializador, acorde con lo establecido mediante la Resolución CREG 157 de 2001 a prorrata de su demanda, el valor por kWh es el mismo para todos los usuarios regulados pertenecientes al SIN. Por tanto, la modificación de las demandas individuales por agente, no determina el costo de la variable mencionada y por tanto no afecta el cálculo del CU en particular para los usuarios regulados de dicho agente.

Si bien la ausencia de lecturas de una frontera comercial no permite determinar con completa exactitud las transacciones efectuadas entre los agentes, para efecto de la liquidación, dicha ausencia es suplida con las curvas típicas de carga de dicha frontera según se determinó mediante el Acuerdo No. 94 de 2000 del Consejo Nacional de Operación.

De esta manera, se pretende minimizar las diferencias que se pudieren presentar entre dichas liquidaciones y la energía transada realmente.

Se considera que, de existir diferencias entre los valores de las curvas típicas y los reales, las mismas no deberían afectar el cálculo del Costo Unitario de Prestación del Servicio – CU - para los usuarios atendidos por un agente Comercializador en particular como el descrito en su inquietud. En caso que la diferencia de energía afecte el cálculo del CU, el Comercializador podría refacturar las diferencias a sus usuarios, siempre y cuando se encuentre en el término establecido por el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

4. De no existir un procedimiento regulatorio a seguir para solucionar y liquidar las diferencias presentadas entre la Demanda Calculada por el SIC y la Demanda Real del Agente, verificada con las fronteras comerciales instaladas. ¿Qué acciones debe tomar el agente afectado para reclamar las diferencias de energía presentadas por el incumplimiento de un tercero?

Los procedimientos regulatorios son los contemplados en el artículo 7o de la Resolución CREG 047 de 2000, modificado por la resolución CREG 029 de 2001, en el sentido que, se permite que en las respectivas oportunidades los agentes soliciten modificaciones de los datos con que se hacen las liquidaciones por parte del ASIC, con los recursos de reposición contemplados en la normatividad anotada, sin perjuicio de que pueda acudirse ante la CREG a través de los mecanismos previstos en la Ley 142 y la Ley 143 de 1994 de Resolución de Conflictos.

Si se encuentra que un prestador del servicio de energía eléctrica incumple la regulación y/o la Ley, se deberá informar de esta situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que adelante las acciones pertinentes, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar.

5. Al no existir procedimiento formal para "conciliar" las diferencias presentadas por medio del SIC y realizar dicha "conciliación" por fuera del mismo, ¿qué ocurre con los datos de demanda utilizados para el calculo de la tarifa, los cuales no se ajustan a la realidad.?

Ver respuestas No. 3 y 4.

6. En el caso de que el responsable del envío de la información sea el afectado con la liquidación del SIC, distorsionada por curvas típicas, ¿puede reclamar de alguna manera el reconocimiento de la energía que asumió de más? De ser así, ¿con que costos valoraría esa energía?

Ver respuesta No. 4.

7. En la eventualidad del punto seis (6), si el costo con que valore la energía asumida de mas, afecta al Comercializador Local o Mayoritario, teniendo en cuenta que los precios de compra de este ultimo pueden ser menores a los liquidados por el agente responsable del envío de la información, ¿Debería de todas formas el comercializador local afectado, asumir un sobre costo por una responsabilidad de un tercero?

Ver respuesta No. 4

8. Ante un incumplimiento repetitivo de un comercializador en el envío oportuno y confiable de las lecturas de todas sus fronteras comerciales, afectando, como se mostró antes, los contratos de compra del comercializador local o mayoritario, la demanda de energía, las perdidas asociadas e incluso afectando a los usuarios regulados por el calculo de su tarifa con un valor inexacto. Pregunto: ¿Podría un agente del mercado limitar el registro de nuevas fronteras comerciales, del comercializador que incumple, hasta que normalice su operación y cumpla con su obligación de envío oportuno y confiable de su información.?

El término "limitar el registro de nuevas fronteras comerciales" se entendería como las objeciones a la inscripción de fronteras comerciales de que trata el artículo 2o. numeral 5o de la Resolución CREG 047 de 2000.

El procedimiento mencionado, está dispuesto para revisar aspectos que impidan la operación comercial de una frontera comercial determinada y no, como parte de una "sanción" indirecta a un agente por el posible incumplimiento de otros procedimientos independientes.

Se reitera que en caso de conocer incumplimientos a la normatividad vigente, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el organismo encargado de adelantar las investigaciones e imponer las sanciones que correspondan en cada caso.

9. Complementario al informe que envía el SIC a la SSPD con el reporte de fronteras comerciales que incumplen con la Resolución 047 de 2000, ¿puede un agente del mercado enviar soportes adicionales que indique y agilicen la intervención de la SSPD ante dicho incumplimiento.?

Frente a las funciones de control y vigilancia de los entes del Estado no solo existe la facultad sino el deber de suministrar toda información que se estime de utilidad para las investigaciones adelantadas.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo


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