CONCEPTO 22919 de 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P.
Fecha:
Radicación: CREG – 6911 de 2002
Tema: Distribución de gas por redes.
RESPUESTA: MMECREG – 2919 - 02
PROBLEMA: El interesado solicita aclaración sobre varios aspectos relacionados con la distribución de gas por redes.-
Bogotá D. C., 3 de septiembre de 2002
MMECREG- 2919
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Comunicación Radicada CREG 06911 de agosto 1 de 2002
Cordial saludo:
Me refiero a la comunicación en referencia, mediante la cual solicita aclaración sobre diversos aspectos relacionados con la distribución de gas por redes. Al respecto nos permitimos informar lo siguiente:
La autorización para la prestación del servicio público de gas por redes es competencia de la nación, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 8.2. (Es competencia de la Nación...) En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas. En el caso de las áreas exclusivas es el Ministerio de Minas y Energía quien adjudica, en un proceso de licitación pública y por concesión, los derechos para la prestación del servicio de gas por redes.
La ley 142 de 1994, establece las siguientes competencias para los departamentos:
ARTICULO 7.- Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas:
7.2.- Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos.
7.3.- Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto.
Las competencias de los municipios en relación con los servicios públicos son las siguientes:
ARTICULO 6.- Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:
6.1.- Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;
6.2.- Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;
6.3.- Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.
6.4.- Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.
En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la
Superintendencia de servicios públicos y de las comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de ésta ley.
La ley 142 de 1994, artículo 10, contempla que es un derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley; a su vez, el artículo 17 dispone que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones, con lo cual queda claro que en materia de servicios públicos existe libertad de empresa y que el régimen aplicable a las empresas es el privado, independientemente que sus propietarios ostenten la calidad de entidades públicas, esto, en concordancia con las definiciones previstas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 14.
Además de la respectiva autorización, los prestadores de servicios públicos en cada municipio deben cumplir las condiciones establecidas en la Ley 142 de 1994, Artículo 26. "Permisos municipales: En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen". Adicionalmente deberán obtener los permisos ambientales y sanitarios necesarios, dependiendo del tipo de servicio a prestar (art. 25 de la Ley 142 de 1994).
La Resolución CREG 067 de 1995 - Código de Distribución, establece en el numeral 7.7 acceso no discriminatorio:
7.7 El distribuidor estará obligado a permitir interconexiones con sus instalaciones y acceso a sus servicios de ventas, transporte y almacenaje sobre una base no discriminatoria; no obstante lo anterior el distribuidor tendrá derecho a rehusar interconexiones o acceso a los servicios que a su juicio: (a) no cumplan con las disposiciones del Código, o (b) sean antieconómicas al evaluarlas conforme a los estándares comerciales normales, incluyendo recursos provenientes de los fondos de solidaridad. El ejercicio del derecho del distribuidor a rehusar la interconexión o el acceso a los servicios, estará sujeto a revisión por parte de la autoridad reguladora.
La anterior disposición se reafirma en el artículo 88 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cual se encuentra vigente y es de su conocimiento como lo presenta en su oficio.
El acceso a los sistemas de distribución está sujeto al pago de los cargos de conexión correspondientes y al cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad, como lo establece la Resolución CREG 057 de 1996:
ARTICULO 79o. LIBRE ACCESO A LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de la excepción prevista para áreas de servicio exclusivo, los distribuidores permitirán el acceso a las redes de tubería de su propiedad, a cualquier productor, comercializador o gran consumidor de gas combustible a cambio del pago de los cargos correspondientes, siempre y cuando observen las mismas condiciones de confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, y cumplan con el código de transporte o sus normas suplementarias, el código de distribución y los demás reglamentos que expida la Comisión.
Igualmente, todo comercializador o distribuidor-comercializador de gas está obligado a nominar al transportador y productor-comercializador los suministros de gas, de conformidad con las disposiciones del Numeral 4.5 del Reglamento Único de Transporte, Resolución CREG 071 de 1999.
Cordialmente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo