CONCEPTO 22874 de 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO
Fecha:
Radicación: CREG – 7233 de 2002
Tema: Aplicación de tarifas a los usuarios reestratificados.
RESPUESTA: MMECREG – 2874 - 02
PROBLEMA: Se consulta lo siguiente: " Podemos concluir que la interpretación de la fórmula contenida en la Resolución CREG – 049 de 2002, es que mensualmente se debe aplicar un doceavo creciente a la diferente entre los subsidios del antiguo estrato y del nuevo estrato para el predio reestratificado?".-
Bogotá D. C., 29 de agosto de 2002
MMECREG – 2874
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación SG-07322 del 12 de agosto de 2002.
Radicado CREG-7233 de 2002.
Respetado XXXXX:
Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual nos consulta lo siguiente:
"Podemos concluir que la interpretación de la fórmula contenida en la Resolución CREG 049 de 2002, es que mensualmente se debe aplicar un doceavo creciente a la diferente entre los subsidios del antiguo estrato y del nuevo estrato para el predio reestratificado.?
El Artículo 1o de la Resolución 049 de 1997, establece lo siguiente:
Gradualidad para la aplicación de las tarifas correspondientes a los usuarios reestratificados. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, deberán aplicar de manera gradual la tarifa correspondiente al nuevo estrato asignado a los usuarios residenciales que sean reestratificados como resultado de la aplicación de la Ley 732 de 2002, durante un término de doce (12) meses siguientes a la adopción de la nueva estratificación. Al cabo de este plazo, las tarifas a aplicar deberán ser las correspondientes a cada estrato socioeconómico asignado a los usuarios.
La gradualidad se aplicará periódicamente, teniendo en cuenta los ciclos de facturación de las empresas, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
n: Número variando entre 1 y 12, que denota el mes contado a partir de la aplicación de la estratificación ordenada por la Ley 732 de 2001
m: Mes
i: Estrato socioeconómico
Tarifa m(g): Tarifa gradual con la que se debe liquidar la prestación del servicio al usuario reestratificado en el mes m
Tarifa mi(b): Tarifa vigente en el mes m correspondiente al estrato en que se encontraba el usuario en el período de facturación anterior a la aplicación de la nueva estratificación
Tarifa mi(a): Tarifa vigente en el mes m correspondiente al estrato asignado por la nueva estratificación
Para analizar su inquietud, realizaremos un ejemplo para este fin. Supongamos que reestratifican un usuario de estrato 2 a estrato 3.
CU: $100 /kWh.
Tarifa mi(b): Estrato 3: $85 /kWh
Tarifa mi(a): Estrato 2: $60 /kWh
Tarifa m(g): 60-((60-80)/12)*1 = 62.08
La diferencia de subsidios es: (100-60)-(100-85) = 25
Doceava de la diferencia de subsidios = 25/12 = 2.08
Este último valor corresponde al mismo valor que resulta de la diferencia de tarifas del estrato en que se encontraba el usuario y la nueva tarifa que se le debe aplicar. Por tanto, es cierto su planteamiento sobre que "mensualmente se debe aplicar un doceavo creciente a la diferente entre los subsidios del antiguo estrato y del nuevo estrato para el predio reestratificado."
No obstante lo anterior, es importante aclarar que dicho tratamiento también es aplicable cuando al usuario se le modifica hacia abajo el estrato socioeconómico, es decir que mensualmente se debe aplicar un doceavo decreciente a la diferencia entre los subsidios del antiguo y del nuevo estrato para el predio reestratificado. Adicionalmente, es relevante señalar que la Resolución CREG-049 de 2002 da aplicación estricta a lo establecido en la Ley 732 de 2002 y no constituye una regulación de incremento tarifario para los usuarios residenciales.
Aspiramos haber satisfecho su inquietud totalmente y nos ponemos a su disposición para cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordialmente,
JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
Director Ejecutivo