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CONCEPTO 22834 de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: SERPEGAS S.A. E.S.P.
Fecha:
Radicación: CREG – 6703 de 2002
Tema: Conexión al servicio de transporte de gas natural.
RESPUESTA: MMECREG – 2834 - 02

PROBLEMA: Mediante derecho de petición se solicita a la Comisión que informe sobre la posibilidad de ejecutar una conexión al servicio de transporte de gas natural sin licencia ambiental.-


Bogotá D. C., 22 de agosto de 2002

MMECREG-2834

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Derecho de Petición. Radicación CREG-6703/02

Respetado XXXXX:

Me refiero a su derecho de petición de Julio 24 de los corrientes, radicado internamente bajo el número CREG-6703 de 2002, mediante el cual solicita que este Despacho informe sobre la posibilidad de ejecutar una conexión al servicio de transporte de gas natural sin licencia ambiental. Así mismo, afirma en su comunicación que la empresa SERVICIOS PÚBLICOS INTEGRADOS S.A. no tienen licencia ambiental para realizar una conexión al Sistema de Transporte de ECOGAS.

Sobre el particular nos permitimos manifestarle que en el Reglamento Único de Transporte –RUT- (Resolución CREG-071 de 1999) se establecen, entre otras, las siguientes disposiciones con relación a Conexiones y Puntos de Entrada y Salida del Sistema Nacional de Transporte:

Inciso c) del numeral 3.1:

"El propietario de la Conexión, será responsable por la adquisición de los terrenos, derechos y servidumbres y la obtención de las respectivas licencias y permisos requeridos para la construcción y operación de la Conexión, trasladando los respectivos costos eficientes al Cargo por Conexión. Así mismo, será responsabilidad del propietario la operación y mantenimiento de la Conexión."


Inciso f) del numeral 3.1:

"El Transportador será responsable por la adquisición de los terrenos, derechos y servidumbres, si es del caso, y la obtención de las respectivas licencias y permisos requeridos para la construcción y operación de los Puntos de Entrada y de Salida, así mismo será responsable de su operación y mantenimiento."


Parte final del numeral 6.1:

"Las normas ambientales a las que deberán acogerse todos aquellos a los cuales aplique este Reglamento, serán aquellas expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4o Numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994<sic, 1993> y demás que la modifiquen, deroguen o adicionen; o aquellas que establezcan otras autoridades ambientales competentes.

El Transportador estará obligado a comunicar al propietario de la Conexión, las normas específicas que deberán cumplirse y se abstendrá de prestar el Servicio de Transporte a través de las Conexiones, en los Puntos de Entrada o en los Puntos de Salida de su Sistema de Transporte, que no cumplan con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos por las normas y estándares aplicables."


Las anteriores disposiciones regulatorias establecen, entre otros, la responsabilidad en la adquisición de licencias para la construcción y operación de Conexiones y Puntos de Entrada y Salida del Sistema Nacional de Transporte. Así mismo, se establece que las normas ambientales a las que deberán acogerse todos aquellos a los cuales aplique el RUT serán las expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. Así, desde el punto de vista de la regulación aprobada por esta Comisión, no se estipula la posibilidad de construir Conexiones y Puntos de Entrada o Salida sin cumplir con las normas ambientales que la autoridad competente establezca según caso.

Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo (E)

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