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CONCEPTO 22788 de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha:
Radicación: CREG – 4867, 5924 y 6155 de 2002.
Tema: Conexión de nuevos usuarios.
RESPUESTA: MMECREG – 2788 - 02

PROBLEMA: Se presentan varias preguntas relacionadas con la conexión de nuevos usuarios a un sistema de distribución y las obligaciones del Operador de Red (OR), en relación con las mismas.-


Bogotá D. C., 21 de agosto de 2002

MMECREG-2788

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Radicaciones CREG- 4867, 5924 y 6155 de 2002.

Cordial saludo:

Hemos recibido sus comunicaciones, radicadas con los números 04867 y 5924, así como la remitida por el Ministerio de Minas y Energía, radicado No. 6155. En ellas formula las siguientes inquietudes relacionadas con la conexión de nuevos usuarios a un sistema de distribución y las obligaciones del Operador de Red en relación con las mismas:

1. "Primero, se considera que en la exigencia que se hace acerca del calibre mínimo de la red primaria (1/0 AAAC), la empresa descalifica los calibres menores sin tener en cuenta que en algunos casos estos (sic) cumplen con las condiciones mínimas de diseños, por lo tanto pienso que esta situación discriminatoria es un dominante (sic). Y además, que se presenta otra situación de sobredimensionamiento en el diseño, lo que conlleva a costos mayores en un proyecto de energía eléctrica".

Respuesta:

En relación con la reglamentación técnica que un operador de red puede exigir al usuario que desea conectarse, el numeral 4.2 del Anexo de la Resolución CREG 070 de 1998, "Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional", dispuso:

"Las normas técnicas exigidas por los OR´s a sus Usuarios, no podrán contravenir las normas técnicas nacionales vigentes o en su defecto las normas técnicas internacionales. Así mismo, los OR´s no podrán discriminar o exceptuar a ningún Usuario en el cumplimiento de dichas normas."


Posteriormente, el numeral 4.3.1 del mismo anexo establece:

"4.3.1 ESPECIFICACIÓN DE EQUIPOS, REDES AÉREAS Y SUBTERRÁNEAS
Las especificaciones de materiales y herrajes para las redes aéreas y subterráneas deberán cumplir con las normas técnicas nacionales expedidas por las autoridades competentes. Estas últimas serán las únicas facultadas para efectuar las homologaciones a que hubiere lugar.

Las especificaciones de diseño de las redes deberán cumplir con las normas que hayan adoptado los OR's, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este Reglamento, sean de conocimiento público y su aplicación no sea discriminatoria."


Como se observa, la regulación establece que los Operadores de Red tienen la facultad de definir las normas técnicas que exigirán en las conexiones a sus redes, sin embargo, éstas no podrán desconocer las normas técnicas nacionales vigentes ni lo dispuesto en el Reglamento de Distribución. Adicionalmente, las especificaciones técnicas que defina la empresa deberán ser públicas y no podrán ser utilizadas en forma discriminatoria con los usuarios.

Por otra parte, la citada Resolución CREG-070 de 1998 establece:

"4.3.4 DIMENSIONAMIENTO DEL DISEÑO

El OR no podrá exigir especificaciones mayores a las requeridas para la conexión del Usuario.

En caso que el OR prevea que los Activos de Conexión del Usuario se puedan convertir en Redes de Uso General, deberá reconocer al Usuario los sobrecostos en que éste incurra por el sobredimensionamiento de sus Activos de Conexión." (subrayado fuera de texto).


Por lo tanto, si la exigencia de la empresa se debe a que en el futuro requerirá utilizar la línea para otros usuarios y por ello está haciendo un requerimiento técnico superior que necesita el proyecto del usuario, la empresa debe asumir los sobrecostos que origine ese sobredimensionamiento.

Si la exigencia proviene de una norma propia de la empresa, deberá demostrar que no está haciendo discriminación con el Usuario, es decir, que la citada norma se aplica por igual a todos los demás usuarios y que no existe en la empresa una norma de menor requerimiento que se aplique..

2. "Segundo, considero que Electrocosta S.A. E.S.P al ofrecer una FACTIBILIDAD DE SERVICIO Y PUNTO DE CONEXIÓN debe ofrecerlo de forma óptima, por lo que pienso que el contratista y/o cliente no debe realizar modificaciones en la red existente para poder tener acceso al punto de conexión ofrecido por la empresa Electrocosta".

Respuesta:

En relación con las conexiones de nuevos usuarios la Resolución CREG-070 de 1998, antes mencionada, establece en el Anexo:

"4.4.1 SOLICITUD DE FACTIBILIDAD DEL SERVICIO Y PUNTOS DE CONEXIÓN

El OR está en la obligación de ofrecer al Usuario un punto de conexión factible a su Sistema cuando éste lo solicite y garantizará el libre acceso a la red. Para tal efecto, el Usuario deberá informar sobre la localización del inmueble, la potencia máxima requerida y el tipo de carga.

El OR tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para certificar la factibilidad del punto de conexión, con el fin de que el Usuario proceda a realizar el diseño de su instalación.

El OR podrá especificar un nivel de tensión de conexión diferente al solicitado por el Usuario por razones técnicas debidamente sustentadas." (subrayado fuera de texto).


Posteriormente, la citada resolución determina:

"4.4.4 EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE CONEXIÓN

Las obras de infraestructura requeridas por el Usuario deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el Usuario y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.

Las instalaciones internas son responsabilidad de los Usuarios y deberán cumplir las condiciones técnicas que aseguren que las mismas no afecten la seguridad del STR y/o SDL, ni de otros Usuarios.

Las Redes de Uso General que se requieran para la conexión del Usuario son responsabilidad del OR. No obstante, en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el Usuario, tales obras podrán ser realizadas por el Usuario; en este caso, se aplicará lo dispuesto en al Capítulo 9 del presente Reglamento." (subrayado fuera de texto).


Es decir, la obligación del Operador de Red consiste en garantizar el acceso a las redes de todos los usuarios que lo soliciten y, en ese mismo sentido, la empresa deberá ofrecer al usuario un punto de conexión que sea factible teniendo en cuenta la red que opera. Aprobado el punto de conexión por la empresa, es responsabilidad del usuario ejecutar las obras que requiera para su conexión.

Ahora bien, si lo que se requiere es la construcción de redes de uso general corresponde al Operador de Red la ejecución de las mismas. Si éstas no pueden ser realizadas por el OR con la oportunidad que necesita el usuario, este último podrá ejecutarlas. En tal caso se dará aplicación a lo establecido en el numeral 9 del citado anexo de la Resolución CREG-070 de 1998.

El numeral 9.3, concretamente, determina que el propietario de redes de uso general que sean utilizadas por un Operador de Red para la prestación del servicio, tendrá derecho a recibir una remuneración por dicho uso:


"9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL

De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.

Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.

Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.

Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.

9.3.1 REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.

Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos.

El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento.

La remuneración consiste en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad. La anualidad se calcula con la siguiente expresión:

donde:

= Anualidad Equivalente ($).

CMR = Costo Medio Reconocido ($/kWh) en un nivel de tensión para un STR y/o SDL, actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997. Como los cargos o costos medios reconocidos son aprobados por la CREG en forma acumulada, el costo medio reconocido para un nivel de tensión particular se calcula como la diferencia entre el costo acumulado del nivel de tensión correspondiente y el inmediatamente superior.


CMMC = Costo medio de la red o de un activo ($/ kWh) calculado con su máxima utilización y actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997. Por máxima utilización se entiende la potencia máxima que puede soportar la instalación.

d = Consumo o flujo de energía que pasa a través del activo, registrado en el ultimo año o fracción de año (KWh).

Para el cálculo de los CMR y CMMC no se considerarán los gastos de administración, operación y mantenimiento.

La periodicidad de los pagos que efectúe el OR a un tercero podrá ser acordada entre las partes sin que tal periodicidad exceda a un año calendario. Los pagos se realizarán en proporción al tiempo en que estos activos han estado en operación.

Los activos de suplencia a un Usuario, se consideran como Activos de Conexión del respectivo Usuario."

Adicionalmente, reiteramos lo dicho en el sentido de que si el OR prevé que los Activos de Conexión del Usuario se puedan convertir en Redes de Uso General, deberá reconocer al Usuario los sobrecostos en que éste incurra por el sobredimensionamiento de sus Activos de Conexión.

3. "Tercero, pregunto: ¿Electrocosta S.A. E.S.P. puede cobrar dinero por la aprobación de una FACTIBILIDAD DE SERVICIO Y PUNTO DE CONEXIÓN?. Con respecto a este ítem, por favor acláreme que servicios le otorga la ley para que pueda cobrar Electrocosta o cualquier otro Operador de Red".

Respuesta:

La Ley 142 de 1994 establece:

ARTICULO 95.- Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3".

En concordancia con lo dispuesto por la ley la Comisión expidió la Resolución 225 de 1997, que dispone:

Artículo 2o. Solicitud de Conexión. Todo usuario potencial deberá obtener del Prestador del Servicio una autorización previa para realizar la Conexión. La solicitud deberá presentarse en los términos previstos en el contrato de Condiciones Uniformes de Prestación del Servicio, conforme a lo establecido en la resolución CREG-108 de 1997, y demás normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen. En ningún caso podrá ser objeto de cobro al usuario.(Hemos subrayado)

Artículo 4o. Régimen Tarifario de Libertad Regulada. Las actividades de estudio de conexión y de calibración inicial de medidor de Energía de tipo electromecánico, revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor, se someterán al régimen de libertad regulada de acuerdo con lo que se determina a continuación:

a) Estudio de Conexión: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la ley 142 de 1994, está prohibido el cobro de los estudios, formularios o solicitudes de conexión, salvo que los mismos sean particularmente complejos, caso en el cual, su costo detallado podrá cobrarse al interesado. (Hemos subrayado).

PARAGRAFO 1o: En ningún caso podrá cobrarse los estudios a los que se refiere el literal a) del presente artículo a los suscriptores o usuarios de los estratos 1, 2, y 3.

PARAGRAFO 2o: Aquellas solicitudes que impliquen Estudios de Conexión Particularmente Complejos, y que por lo tanto requieran Estudio Preliminar con proyecto, podrán aplicar un cargo asociado con la revisión de dicho estudio no superior al 20% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

PARAGRAFO 3o: Cuando el constructor de un condominio, urbanización o copropiedad de tipo residencial o comercial haya cubierto los respectivos cargos de conexión, el prestador del servicio no podrá en ningún caso volverlos a cobrar al usuario final.


De acuerdo con las normas trascritas, las empresas no pueden cobrar por el punto de conexión.

En cuando a la "factibilidad del servicio" a la que se refiere su pregunta, las normas trascritas prevén que las empresas solamente pueden cobrar cuando la solicitud requiera Estudios Particularmente Complejos, y por tanto requieran Estudio Preliminar con proyecto, el cual incluye estudio preliminar de factibilidad. En estos casos la empresa podrá cobrar, por tales estudios, un costo detallado que no podrá ser superior al 20% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. En todo caso, la empresa no podrá cobrar estos estudios cuando la solicitud sea presentada por usuarios de los estratos 1, 2 y 3.

4. "Cuarto, pregunto, ¿Electrocosta debe cobrar por la visita técnica de un proyecto en ejecución y por la visita al momento de conexión?. Sea en el área urbana o rural, cualquiera que sea?".


Respuesta:

El artículo 4o. de la citada Resolución CREG-225 de 1997, dispone:

Artículo 4o. Régimen Tarifario de Libertad Regulada. Las actividades de estudio de conexión y de calibración inicial de medidor de Energía de tipo electromecánico, revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor, se someterán al régimen de libertad regulada de acuerdo con lo que se determina a continuación:

(...)

c) Revisión de la Instalación de la Conexión, Configuración y Programación del Medidor. Sólo se podrá cobrar por los conceptos involucrados en este literal los costos eficientes en que incurra la empresa asociados con el personal, en términos de horas-hombre, y el transporte del mismo al sitio de la conexión.

El Prestador del Servicio deberá aplicar los criterios anteriores para determinar los cargos por concepto de revisión de la instalación de la conexión y configuración y programación del medidor, e informarlos a la CREG. Esta última podrá modificar el valor informado por el Prestador del Servicio, en caso de que así lo juzgue necesario.

PARÁGRAFO. Cuando el usuario solicite al Prestador del Servicio una revisión de la instalación de la conexión, este último podrá cobrar el correspondiente cargo, salvo que la obra de conexión la haya efectuado el Prestador del Servicio.


La norma trascrita solamente autoriza cobrar por la "Revisión de la Instalación de la Conexión"; siempre y cuando la obra de conexión no la haya efectuado el OR. De otra parte, la regulación vigente no obliga al OR a efectuar visitas técnicas de un proyecto de conexión en ejecución, ni impone el cobro de las mismas. Consideramos que solamente en el caso de que la visita se haga a petición del usuario la empresa podrá cobrar los costos que acuerden entre las partes.

Por último le informamos que a finales del año pasado se puso a consideración de los agentes y terceros interesados la Resolución CREG-148 de 2001, la cual contiene una propuesta de regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad. No obstante, se trata de un acto de trámite, y aún no se ha aprobado la regulación propuesta sobre la materia en esta Resolución.

4. Sexto, pregunto:¿Qué se define como "Conexión Compleja"?

Al respecto le informamos que la regulación no ha definido el concepto "conexión compleja".

El término que ha utilizado y definido la regulación es el de "estudio de conexión particularmente complejo", el cual tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, antes trascrito.

Los estudios de conexión particularmente complejos se encuentran definidos en la Resolución 225 de 1997 como:

"Estudio de Conexión Particularmente Complejo: Se define como aquél que involucra como proyecto el montaje de una subestación o transformador de distribución o aquél que conlleva un cambio de voltaje para atender al usuario. Podrá ser cobrado al usuario de manera detallada."


5. Quinto, en reiteradas ocasiones se le ha solicitado a Electrocosta S.A. E.S.P. la divulgación de las normas adoptadas para el diseño y la construcción de redes, y nunca se ha obtenido respuesta alguna. Pregunto: ¿Qué se hace para obtener información acerca del asunto?.

En relación con la posibilidad de los usuarios de solicitar información a las empresas la Ley 142 de 1994 establece en el artículo 9:

"ARTICULO 9..- Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:


(...)

9.4.- Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios."


Posteriormente, la misma ley establece el derecho de los usuarios a interponer ante la empresa solicitudes, quejas y reclamos:


"ARTICULO 152.- Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres."

Adicionalmente, como ya dijimos, la información que usted requiere, por expresa disposición de la regulación debe hacerse pública por la empresa.

Consecuentemente, consideramos que existe una obligación clarísima de la empresa a suministrar la información relacionada con la reglamentación técnica que ha adoptado sobre conexiones. La renuencia de la empresa a suministrar la información podría constituir una violación de la Ley y la regulación sancionable por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por último, el usuario puede hacer uso de los mecanismos constitucionales y legales para lograr la protección de su derecho a obtener la información solicitada.

6. Séptimo, Pregunto: Una vez que los términos para la aprobación o improbación de una solicitud de Factibilidad de Servicio y punto de conexión se hayan cumplido; y Electrocosta no haya emitido concepto alguno el cliente puede asumir como aprobada la solicitud? y proseguir con la entrega de los planos. Y si los términos vuelven a cumplirse se puede asumir que los planos han sido aprobados?

El procedimiento para la conexión de nuevos usuarios se encuentra descrito en la Resolución CREG 070 de 1998:

"4.4 PROCEDIMIENTO PARA LA CONEXIÓN DE CARGAS

Esta sección establece los procedimientos que deberán seguir el Usuario y el OR para la aprobación de conexiones nuevas o modificaciones de las existentes.

4.4.1 solicitud de FACTIBILIDAD DEL SERVICIO Y puntos de conexión

El OR está en la obligación de ofrecer al Usuario un punto de conexión factible a su Sistema cuando éste lo solicite y garantizará el libre acceso a la red. Para tal efecto, el Usuario deberá informar sobre la localización del inmueble, la potencia máxima requerida y el tipo de carga.

El OR tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para certificar la factibilidad del punto de conexión, con el fin de que el Usuario proceda a realizar el diseño de su instalación.

El OR podrá especificar un nivel de tensión de conexión diferente al solicitado por el Usuario por razones técnicas debidamente sustentadas.

4.4.2 SOLICITUD DE CONEXIÓN

Los procedimientos para la aprobación de una solicitud de conexión por parte del OR, se diferencian según el tipo de conexión: cargas que no implican la expansión de la red del STR y/o SDL, y cargas que implican la expansión de dichos sistemas.

4.4.2.1 Cargas que no implican Expansión

Cuando la conexión de un inmueble o una Unidad Inmobiliaria Cerrada sólo requiera de la construcción de la Acometida y/o Activo de Conexión, el procedimiento a seguir será:


NIVEL I: El Usuario deberá presentar los planos eléctricos del inmueble y de la Acometida hasta el punto de conexión definido en la etapa de factibilidad y las características de la demanda. Si la solicitud está relacionada con la modificación de una conexión existente, el Usuario deberá presentar los planos eléctricos de la conexión existente y los nuevos planos con la modificación requerida.

NIVEL II, III y IV: Para solicitar una conexión nueva o la modificación de una existente, el Usuario deberá presentar la información pertinente dependiendo de la complejidad de la conexión (Ver Anexo RD-1; numeral 1.3).

4.4.2.2 Cargas que implican Expansión

Cuando la conexión de un inmueble o una Unidad Inmobiliaria Cerrada requiera, además de la construcción de la Acometida, la construcción de Redes de Uso General, el OR será responsable por el diseño de tales redes. La información a suministrar por parte del Usuario es la descrita en el numeral 4.4.2.1.

4.4.2.3 Otros requisitos para solicitar la Conexión

NIVELES I y II: Los proyectos deberán ser realizados y firmados por un ingeniero con matrícula profesional vigente o un técnico electricista.

NIVELES III y IV: Los proyectos deberán ser realizados y firmados por un ingeniero electricista, que deberá tener matrícula profesional vigente.

En la solicitud que presente ante el OR, el Usuario deberá anexar copia de las licencias, permisos y requisitos legales aplicables al tipo de conexión que sean exigidos por las autoridades competentes.

4.4.3 PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA APROBACIÓN O IMPROBACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE CONEXIÓN POR PARTE DEL OR.

El OR tendrá los siguientes plazos máximos para dar respuesta aprobando o improbando las solicitudes de conexión de cargas:

Para Nivel I: Siete (7) días hábiles
Para Nivel II: Quince (15) días hábiles
Para Nivel III: Quince (15) días hábiles
Para Nivel IV: Veinte (20) días hábiles

En algunos casos, para conexiones en los niveles de tensión II, III o IV, el plazo para aprobar o improbar la conexión podrá ser mayor al aquí establecido, cuando el OR necesite efectuar estudios que requieran de un plazo mayor. En este caso, el OR informará al Usuario de la necesidad de efectuar tales estudios y el plazo que tomará la aprobación o improbación de la solicitud de conexión, sin que este plazo pueda exceder de tres (3) meses.

La aprobación del proyecto por parte del OR no exonera de responsabilidad al diseñador por errores ú omisiones que afecten el STR y/o SDL en el cual opera el OR.

El OR no podrá negar el acceso al servicio. En el evento de que la confiabilidad y calidad requeridas por el Usuario sean superiores a los estándares establecidos en este Reglamento y para mejorarlas se requieran obras de infraestructura para reforzar el STR y/o SDL que opera el OR, el pago de los costos que resulten serán asumidos por el Usuario.

La solicitud y planos aprobados para la conexión deberán tener una vigencia mínima de un (1) año."


Como se observa, la regulación establece unos términos perentorios para el trámite de las conexiones de nuevos usuarios, plazos que son de obligatorio cumplimiento para los Operadores de Red. Su desconocimiento podría constituir una violación de la regulación sancionable por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como ente encargado del control y vigilancia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

En cuanto a los efectos que se producen cuando la empresa no da respuesta a las peticiones, el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, dispone:

"Artículo 123. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios".


Esperamos que esta respuesta le resulte de utilidad.

El anterior concepto se rinde en los términos del artículo 25 del CCA.

Atentamente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo (E)


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