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CONCEPTO 22672 de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: COMITÉ DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE GIRARDOT
Fecha:
Radicación: CREG – 5150 de 2002
Tema: Cambio de medidores.
RESPUESTA: MMECREG – 2672 - 02

PROBLEMA: Mediante derecho de petición, el solicitante manifiesta su inconformidad por el cambio de medidores y de acometidas que efectuó una empresa de energía.-


Bogotá D. C., 6 de agosto de 2002

MMECREG-2672

XXXXXXXXXXXXXXX


REF: DERECHO DE PETICIÓN
Radicado CREG-5150 de 2002

Apreciado señor:

Con respecto a la comunicación de la referencia, en la cual manifiesta su inconformismo por el cambio de medidores y acometidas que viene realizando la Empresa de Energía de Cundinamarca, nos permitimos precisar lo siguiente:

En primera instancia le manifestamos que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificar y controlar el cumplimiento de las Leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes prestan servicios públicos domiciliarios, y por lo tanto, dadas las presuntas irregularidades en la actuación de una empresa prestadora de servicios de energía eléctrica enunciadas en su comunicación, daremos traslado de su oficio a esa entidad para que adelante las medidas que considere convenientes según su competencia.

En todo caso, a continuación, de forma general, expondremos algunos apartes de la regulación vigente que consideramos le permitirán tener claridad sobre el tema objeto de su consulta.

1. CAMBIO DE ACOMETIDA

La conexión es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.

Si bien, las obras de infraestructura requeridas por un usuario para su conexión
son responsabilidad del mismo, parte de las actividades del servicio de conexión Servicio de Conexión: es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la Conexión. Estas actividades incluyen los siguientes conceptos: Estudio de la Conexión, Suministro del Medidor y de los Materiales de la Acometida, Ejecución de la Obra de Conexión, Instalación y Calibración Inicial del Medidor de Energía cuando se trata de un equipo de medición de tipo electromecánico, y Revisión de la Instalación de la Conexión, incluida la Configuración y/o Programación del Medidor de Energía cuando el aparato de medición es de tipo electrónico., como lo son: el suministro de los materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión, se someten al Régimen Tarifario de Libertad vigilada, tal como lo establece el artículo 3o de la Resolución CREG 225 de 1997, que transcribimos a continuación:

"Artículo 3o. Régimen Tarifario de Libertad. Se someten al Régimen de Libertad de Tarifa las siguientes actividades asociadas con el Servicio de Conexión: El Suministro e Instalación del equipo de medición, el Suministro de los Materiales de la Acometida y la Ejecución de la Obra de Conexión.

El Prestador del Servicio tiene el deber de informar a todo Usuario Potencial que presente una Solicitud de Conexión, cuáles de las actividades a las que se refiere el presente Artículo aquél está en capacidad de ejecutar, así como el derecho del Usuario Potencial de optar por contratarlas con un tercero debidamente autorizado por la autoridad competente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos técnicos que sobre la materia estén vigentes. Así mismo, el prestador del servicio deberá mantener disponible para los Usuarios Potenciales una lista actualizada de precios, así como información relativa al plazo de ejecución que ofrece para realizar estas actividades." (Subrayado y resaltado fuera de texto).


Por otra parte, el artículo 6o de la misma Resolución establece:

"Artículo 6o. Normas Adicionales. Las ampliaciones de carga que impliquen cambio en la Conexión y las remodelaciones de inmuebles que afecten la Conexión, así como cualquier daño total o parcial de los elementos que la componen, darán lugar, según el caso, a un cargo al usuario teniendo en cuenta lo previsto en esta resolución."


De donde podemos concluir que, el suministro de materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión, son responsabilidad del usuario potencial y pueden ser contratadas por éste con un tercero, diferente al prestador del servicio, conforme con lo dispuesto en la Resolución 225.

Posteriormente a la entrada en operación de la conexión, es claro, que los cambios en la conexión debidos a ampliaciones de carga o remodelación de inmuebles que afecten la conexión, al igual que cualquier daño total o parcial de los elementos que componen la misma, estarán a cargo del usuario. Sin embargo, de no presentarse alguna de las situaciones descritas, y si la conexión cumple con los requisitos técnicos vigentes, el prestador del servicio no podría exigir unilateralmente, con cargo al usuario, cambios de la conexión. Al respecto, vale la pena recordar lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, que dice:

"En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario." (Resaltado fuera de texto)


2. MEDICION INDIVIDUAL

En cuanto a los equipos de medida, nuevamente nos encontramos con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que establece: "la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario." (Subrayamos).

Adicionalmente, la Ley 142 de 1994, artículo 144, expresamente establece que las empresas, en las condiciones uniformes de los contratos, pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. Esta norma también especifica que los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos, tales como la instalación, mantenimiento o reparación, a quien a bien tengan y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas por la Empresa en las condiciones uniformes del contrato.

La Resolución CREG-070 de 1998, Capítulo 7, por la cual se expidió el Reglamento de Distribución de energía eléctrica, contiene las normas relativas a las características técnicas que deben reunir los equipos de medida, a las cuales deben sujetarse tanto las empresas como los usuarios, así como las condiciones para la instalación y mantenimiento o reparación de los mismos.

Debe tenerse en cuenta que aunque la Ley autoriza a las Empresas para exigir, a través del contrato de condiciones uniformes, que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los medidores, la Ley 142 de 1994, artículo 133, presume que hay abuso de posición dominante en las cláusulas de tales contratos, que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite; o que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. La Ley 142 de 1994, artículo 34, numeral 34.6., prohíbe expresamente a las empresas, realizar tales prácticas discriminatorias.

En relación con la instalación de medidores individuales y el tratamiento a inquilinatos y barrios subnormales, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que la Ley 142 de 1994, artículo 144, establece como regla general, que cada usuario del servicio adquiera, instale, mantenga y repare los instrumentos necesarios para medir sus consumos. Eso garantiza que, cuando los medidores cumplen las normas técnicas establecidas, al usuario se le facture y se le cobre solamente la electricidad efectivamente consumida y que no se le cobre por energía no consumida. Para ello la Ley 142 de 1994, artículo 146, estableció que "… las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3."

El artículo 97 de la misma Ley 142, establece que para los usuarios de estratos 1, 2 y 3, las empresas deberán otorgar un plazo mínimo de tres años de financiación para el pago de la conexión (acometida y medidor), cuando así lo requieran.

De otra parte, en concordancia con lo anterior, la Resolución CREG-108 de 1997, artículo 24, establece que "con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo". Se entiende por inquilinato, para la aplicación de esa resolución, la "Edificación clasificada en los estratos socioeconómicos 1, 2 ó 3, con una entrada común desde la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios y los servicios sanitarios". (Resolución CREG-108 de 1997, artículo 1o).

En relación con los usuarios que se encuentran dentro de planes de normalización del servicio, debe tenerse en cuenta que las empresas deben incluirlos en los planes que deben adelantar para alcanzar los niveles de macro y micromedición establecidos por la Ley.

La Ley 142 de 1994 dispone que "Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales".

En síntesis, aunque la Ley 142 de 1994, autoriza a las Empresas de Servicios Públicos para exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan o reparen los medidores, las Empresas no pueden obligar a que los usuarios les compren exclusivamente a ellas, tales bienes, (ya sea instalándolas directamente ellas sin el previo consentimiento de los usuarios, o prohibiendo que los adquieran a otros proveedores), pues la ley impone a las empresas la obligación de garantizar a los usuarios el derecho a escoger libremente el proveedor de tales bienes y servicios y el deber de aceptar los medidores adquiridos por los usuarios, siempre y cuando éstos cumplan las normas técnicas y se instalen de acuerdo con el procedimiento señalado por la Resolución CREG-070 de 1998.

Las normas sobre quiénes pueden suministrar esos bienes y servicios, así como los cargos o tarifas que se pueden cobrar por los mismos, fueron establecidos por la Comisión mediante la Resolución CREG-225 de 1997.

Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo (E)

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