CONCEPTO 2502 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ALCALDÍA MUNICIPAL JAGUA DE IBIRICO
Fecha:
Radicación: CREG – 6340 de 2002
Tema: Redes de gas.
RESPUESTA: MMECREG – 2502 - 02
PROBLEMA: Se solicita información con respecto a los requisitos y normas que existen para la construcción de redes de gas.-
Bogotá D. C., 25 de julio de 2002
MMECREG-2502
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Comunicación con radicación CREG 6340 de 2002.
Respetado Señor Alcalde:
Me refiero a su comunicación en la que manifiesta la intención del municipio de construir redes de gas, con recursos propios y que desea hacerlo de forma directa, por lo que solicita información respecto a sí existe alguna norma que especifique que las empresas son las únicas que puedan construir dichas redes.
Como primera medida es necesario diferenciar la actividad de prestar el servicio de gas combustible a usuarios finales, en los términos del Artículo 14 de la ley 142 de 1994, de la libre iniciativa privada de cualquier persona, ya sea de naturaleza pública o privada, para desarrollar proyectos de infraestructura utilizable en la prestación del servicio domiciliario.
Respecto a la libertad de empresa para prestar el servicio domiciliario, la ley 142 de 1994, en su Artículo 10, dispone lo siguiente:
Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Es nuestra consideración que los municipios no pueden prestar el servicio de gas de manera directa a usuarios finales por las siguientes causas:
1. El Artículo 5. de la ley al referirse a la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, en el numeral 1. excluye el servicio de gas.
2. El Artículo 8 de la ley, presenta las competencias de la nación para la prestación de los servicios públicos, y en su numeral 2., se le otorga de manera privativa la facultad de asignar y gestionar el uso del gas combustible.
Lo anterior, no se opone a que el municipio discrecionalmente cumpla con las disposiciones legales (Artículos 14, numerales 5, 6 y 7, y lo dispuesto en el Título I), y constituya una empresa que se encargue de operar los activos de su propiedad. La normatividad únicamente se dirige a precisar que la entidad territorial no se encuentra habilitada para atender de manera directa, a los usuarios del municipio.
Como su consulta no se dirige a indagar sobre la viabilidad de que el municipio atienda a usuarios, sino, a que asuma los costos por ejecutar infraestructura en redes, sobre el particular consideramos:
1. Que éste constituye un derecho, no solo del municipio, sino de cualquier persona, de conformidad con los principios de libertad de empresa y de iniciativa privada, dispuestos en el Artículo 333 de la Constitución Política, y
2. Que la interventoria en la ejecución no necesariamente debe estar en cabeza de una empresa que tenga interés en operar los activos. Corresponde, a quien acometa estas inversiones cumplir con las normas técnicas pertinentes para el caso, que permitan su operación por cualquier empresa, de tal forma que, posteriormente no sean objetadas técnicamente y genere un sobrecosto en su adecuación.
Adicionalmente, el derecho de construir infraestructura incluye la posibilidad de:
1. Obtener una remuneración eficiente por parte de la empresa que los opera, o
2. Aliviar el costo de la tarifa que el usuario final paga por el servicio, para lo cual, sugerimos que las autoridades locales identifiquen los objetivos que se buscan con la construcción y, conjuntamente con el operador, se acuerde la manera de materializarlos.
En todo caso, se deberá dar cumplimento a lo previsto en los Artículos 89.7 y 99.7 de la ley 142:
"Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido".
"Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3".
En relación con el segundo aparte legal transcrito, le informamos que mediante la Resolución CREG 142 de 1996, se determinó que el usuario ubicado en estrato 3, no puede ser beneficiario del subsidio.
Por último, le manifestamos que la Comisión tiene toda la disponibilidad para seguir suministrándole información en los asuntos de nuestra competencia.
Atentamente,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo (e)