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CONCEPTO 2491 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO SALGAR
Fecha:
Radicación: CREG – 4757 de 2002
Tema: Cambio de medidores.
RESPUESTA: MMECREG – 2491 - 02

PROBLEMA: Los interesados manifiestan inquietudes relacionadas con la matrícula o el cambio de los medidores y el incremento de valor por ese concepto.-

Bogotá D. C., 24 de julio de 2002

MMECREG - 2491

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Radicación CREG-4757 de 2002

Cordial Saludo,

Hemos recibido la radicación de referencia, en la cual solicita lo siguiente:

" (...) La Corporación se permite solicitar nos informen si las tarifas que está cobrando la Empresa de Energía de Cundinamarca, por concepto de matrícula y contadores, son las reguladas por esa Comisión, o se nos explique el motivo por las cuales se incrementó este valor en una forma exorbitante de acuerdo a la información suministrada por dicha Empresa, sin tener en cuenta que Puerto Salgar, es un municipio ribereño del Río Magdalena, cuyos habitantes en su mayoría son personas de escasos recursos estrato 1, que viven de la pesca o construcción. (...)"

Sobre el particular nos permitimos manifestarle:

1. En cuanto a sí es legal el procedimiento que está realizando la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., en relación con la matrícula o el cambio de los medidores, nos permitimos manifestarle que no corresponde a la Comisión pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las actividades realizadas por un prestador del servicio. Constitucional y legalmente, las funciones de inspección, control y vigilancia de quienes prestan servicios públicos domiciliarios corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. En cuanto a los aspectos de su consulta relacionados con la instalación, cambio y pago de los medidores, a continuación nos permitimos precisar los principales aspectos de las normas legales que rigen la materia.

a) Sobre las obligaciones de adquirir, instalar, mantener y reparar los medidores:

De una parte, la Ley 142 de 1994, artículo 146, establece que "la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario." (Subrayamos).

En segundo lugar, la Ley 142 de 1994, artículo 144, expresamente establece que las empresas, en las condiciones uniformes de los contratos, pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. Esta norma también especifica que los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos, tales como la instalación, mantenimiento o reparación, a quien a bien tengan y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas por la Empresa en las condiciones uniformes del contrato.

La Resolución CREG-070 de 1998, Capítulo 7, por la cual se expidió el Reglamento de Distribución de energía eléctrica, contiene las normas relativas a las características técnicas que deben reunir los equipos de medida, a las cuales deben sujetarse tanto las empresas como los usuarios, así como las condiciones para la instalación y mantenimiento o reparación de los mismos.

Debe tenerse en cuenta que aunque la Ley autoriza a las Empresas para exigir, a través del contrato de condiciones uniformes, que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los medidores, la Ley 142 de 1994, artículo 133, presume que hay abuso de posición dominante en las cláusulas de tales contratos, que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o que le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o que lo obligan a comprar más de lo que necesite; o que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. La Ley 142 de 1994, artículo 34, numeral 34.6., prohíbe expresamente a las empresas, realizar tales prácticas discriminatorias.

En síntesis, aunque la Ley 142 de 1994, autoriza a las Empresas de Servicios Públicos para exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan o reparen los medidores, las Empresas no pueden obligar a que los usuarios les compren exclusivamente a ellas, tales bienes, (ya sea instalándolas directamente ellas sin el previo consentimiento de los usuarios, o prohibiendo que los adquieran a otros proveedores), pues la ley impone a las empresas la obligación de garantizar a los usuarios el derecho a escoger libremente el proveedor de tales bienes y servicios. Las normas sobre quiénes pueden suministrar esos bienes y servicios, así como los cargos o tarifas que se pueden cobrar por los mismos, fueron establecidas por la Comisión mediante la resolución CREG-225 de 1997.

b) Respecto del cambio de los medidores.

El artículo 144 de la Ley 142, bajo análisis, establece las siguientes reglas:

- No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación del usuario hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

- Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, desde que la empresa le haya solicitado la reparación o el reemplazo del medidor, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Es decir, para el cambio del medidor, la Ley establece en principio, la misma garantía que para la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación, de la libre escogencia del prestador del servicio, pero en cuanto al mantenimiento y reemplazo de medidores, la ley introduce un elemento adicional, y es que si pasado un periodo de facturación después de que la empresa haya requerido al suscriptor o usuario para que le haga mantenimiento al medidor o lo reemplace, éste no lo ha hecho, la empresa queda facultada por la Ley para proceder a hacerlo a cargo del usuario.

En síntesis, la Ley también garantiza que para el cambio del medidor, cuando por las razones técnicas señaladas en la ley deba cambiarse, en principio, el suscriptor o usuario pueda escoger libremente al proveedor de los bienes y servicios necesarios, y sólo si ha pasado un periodo de facturación sin que haya cumplido el requerimiento de la empresa en tal sentido, la empresa puede proceder a cambiarlo, a cargo del usuario. Se precisa que para que la empresa pueda exigir el cambio del medidor, debe por lo menos estar probado que el medidor no permite medir adecuadamente el consumo, tal como lo exige la ley.

c) En cuanto al pago de la conexión. (Acometida y medidor).

La Ley 142 de 1994, en su artículo 97, establece:

"ARTICULO 97..- Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario."

Como se entiende de la norma transcrita, las empresas tienen la obligación de establecer plazos que no pueden ser inferiores a tres (3) años, para que los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 paguen los cargos correspondientes a la acometida y el medidor, a menos que el usuario a favor de quien la ley otorga este beneficio, renuncie a dicho plazo.

Nos permitimos informarle que toda la normatividad regulatoria citada en esta comunicación, la puede consultar y obtener en nuestra página Internet, en la siguiente dirección: www.creg.gov.co

Dado que hace usted un reclamo, consideramos apropiado enviar copia de esta comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que dicha entidad establezca si amerita abrir una investigación.

En los anteriores términos esperamos haber aclarado sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO

Director Ejecutivo (E)

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