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CONCEPTO 2203 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: ECOGAS
Fecha:
Radicación: CREG – 4973 de 2002
Tema: Sistemas de medición.
RESPUESTA: MMECREG – 2203 - 02

PROBLEMA: Se solicita concepto sobre algunos aspectos relacionados con el Sistema SCADA e igualmente se pide claridad en cuanto a la interpretación de algunas disposiciones regulatorias del Reglamento Único de Transporte.-


Bogotá D. C., 25 de junio de 2002

MMECREG-2203

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Solicitud de Concepto
Radicación CREG-4973 de 2002

Respetado XXXXX:

Me refiero a su comunicación de Mayo 23 de los corrientes, radicada internamente bajo el número CREG-4973 de Mayo 27 de 2002, mediante la cual solicita aclaración sobre la interpretación de algunas disposiciones regulatorias establecidas en el Reglamento Único de Transporte, y en particular solicita concepto sobre si los equipos e interfaces relacionadas con el Sistema SCADA deben ser responsabilidad del remitente o del Transportador. A continuación se analiza cada inquietud planteada:

1. "De acuerdo a este párrafo (texto del numeral 5.3.1 del RUT), dado los términos de 'carácter obligatorio', 'opcional' y 'podrán' utilizados en el contexto de las anteriores frases, se entendería que solo hay obligatoriedad por parte del Productor – Comercializador o del Remitente en disponer de medidores primarios, pero no se aplica en los casos de equipos electrónicos que además de computar y almacenar el volumen de gas, transmita esta señales a un determinado sitio, máxime que en este último caso se considerarían equipos terciarios"

Para analizar la anterior interpretación es necesario considerar lo dispuesto en el numeral 5.3.1 del RUT:

"5.3.1 Sistema de Medición

Un sistema de medición consistirá de un elemento primario, elementos secundarios y otros elementos:

a) Elemento Primario: Será de carácter obligatorio y empleará los medidores homologados por el Ministerio de Desarrollo Económico - Superintendencia de Industria y Comercio - de conformidad con el Decreto 2269 de 1993 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, o en su defecto, se emplearán las recomendaciones de la Asociación Americana de Gas "American Gas Association," (AGA), última edición.

b) Elementos Secundarios: Será de carácter opcional si lo requiere por cualquiera de las partes. Cuando se trate de manejo de volúmenes iguales o superiores a 100.000 PCD, o su equivalente en m3, podrán utilizarse elementos electrónicos, con capacidad de computar el volumen que fluye por el medidor, almacenar la información de las variables de flujo y transmitirlas.

c) Otros elementos: Transductores de presión y temperatura, celdas diferenciales, manómetros, termómetros, entre otros, necesarios para determinar la medición de gas" (Subraya fuera de texto)

Las anteriores disposiciones son precisas en el sentido de establecer que el Elemento Primario es de carácter obligatorio y que los Elementos Secundarios son de carácter opcional. Así mismo, para Elementos Secundarios se establece que en caso de volúmenes iguales o superiores a 100 kpcd se podrán utilizar elementos electrónicos con capacidad de computar el volumen que fluye por el medidor, almacenar la información de variables de flujo y transmitirlas. Para precisar cuál agente tiene la obligación de disponer del Elemento Primario, es necesario considerar el primer párrafo del numeral 5.3.2 del RUT, el cual establece:

"La propiedad de un Sistema de Medición será del Productor-Comercializador o del Remitente, según se trate de Puntos de Entrada o Puntos de Salida, respectivamente. Los costos de las instalaciones, equipos de medición, control remoto y telemetría del flujo de gas, y equipos para la toma de muestras para analizar la calidad del gas, como parte de los Sistemas de Medición, estarán a cargo del propietario de éste"


La anterior disposición establece de quien es la propiedad del Sistema de Medición según se trate de Puntos de Entrada o Puntos de Salida. Así mismo, indica que los costos que deben estar a cargo del propietario. De lo anterior se deduce que el propietario del Sistema de Medición es el responsable de la instalación del mismo. Por tanto, la obligación de instalar el Elemento Primario será responsabilidad del Productor-Comercializador o del Remitente según el caso.

2. "De acuerdo a este párrafo (primer párrafo del numeral 5.3.2 del RUT) se entendería que hay obligatoriedad por parte del Productor – Comercializador o del Remitente a disponer no solo de los elementos básicos y necesarios para la medición (como son los equipos de medición y de toma muestras), si no también los necesarios para las actividades de control remoto y telemetría".

Como se anotó anteriormente, la disposición contenida en el primer párrafo del numeral 5.3.2 del RUT establece la propiedad del Sistema de Medición según se trate de Puntos de Entrada o Puntos de Salida. Dicha disposición no establece qué elementos son de carácter obligatorio; el tema de obligatoriedad en elementos se establece en el numeral 5.3.1 del RUT como se indicó anteriormente.

3. "En este párrafo (numeral 5.8 del RUT) por otra parte nos confirma la idea de que no todos los usuarios deban tener equipo de telemedición".

El numeral 5.8 del RUT establece:

"5.8 RECONCILIACIONES

Para aquellos usuarios que no cuenten con equipo de telemedición en operación, se liquidará el valor de la factura tan pronto como el CPC disponga de las lecturas de los parámetros correspondientes, efectuando los ajustes necesarios a los parámetros estimados por el CPC para liquidar los costos asociados a los servicios de transporte prestados, compensaciones y cuentas de balance correspondientes. En ningún momento dichas reconciliaciones afectarán los cargos establecidos a Remitentes que cuenten con equipos de telemedición"


Esta disposición regulatoria es clara en el sentido de prever la existencia de usuarios que no tienen equipo de telemedición, lo cual está en concordancia con el "carécter opcional" para Elementos Secundarios establecido en el numeral 5.3.1 del RUT.

4. "A la luz de los anteriores párrafos (numerales 5.3.1, 5.3.2 y 5.3.8 del RUT), se requiere definir si la adquisición de los equipos del Sistema SCADA requeridos para llevar la información desde el sitio hasta el centro principal (CPC) de ecogás, su integración al mismo (configuración y base de datos en el sitio y en el CPC), posterior mantenimiento y reparación, son de responsabilidad del remitente o de ecogás"

"Dado que como parte de los proyectos de inversión del Sistema SCADA para el año 2002, ecogás tiene contemplado la integración de algunos grandes consumidores que aún no están incorporados al Sistema SCADA del Gasoducto Centro-Oriente, y para nosotros es muy importante contar con la información en tiempo real de estos sitios para propósitos de coordinación de la operación, verificación de los consumos y manejo de contingencias, solicitamos atentamente su concepto sobre si los equipos e interfaces anteriormente mencionados deben ser responsabilidad del remitente o debe asumirlos ecogás"


De acuerdo con la obligatoriedad y la propiedad de un Sistema de Medición, establecida en el numeral 5.3.1 y 5.3.2 del RUT, la responsabilidad en el Elemento Primario del Sistema de Medición es del Productor-Comercializador o del Remitente según se trate de un Punto de Entrada o de un Punto de Salida respectivamente. Así, los componentes del Sistema SCADA son responsabilidad del Productor-Comercializador o del Remitente, según sea el caso, siempre que tales componentes formen parte del Elemento Primario del Sistema de Medición. Si dichos componentes forman parte de Elementos Secundarios, serán de carácter opcional si lo requiere cualquiera de las partes.

Cordialmente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo (E)


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