CONCEPTO 2192 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.
Fecha: 21 de mayo de 2002
Radicación: CREG – 4882 de 2002
Tema: Compensaciones por indicadores de calidad.
RESPUESTA: MMECREG – 2192 - 02
PROBLEMA: Se plantean varias preguntas relacionadas con las compensaciones por indicadores de calidad que deben realizar las empresas distribuidoras de energía, que han sido intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.-
Bogotá D. C., 24 de junio de 2002
MMECREG-2192
XXXXXXXXXXXXXXX
Referencia: Comunicación del 21 de mayo de 2002
Radicado CREG-4882 de 2002.
Cordial saludo XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, relacionada con las compensaciones por indicadores de calidad que deben realizar las empresas distribuidoras de energía intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, donde consulta específicamente:
"(...)
1. ¿Esta obligada la Empresa Electrolima S.A. E.S.P a realizar las compensaciones DES y FES de que trata la regulación vigente causadas con anterioridad a la intervención?.
2. ¿Esta excluida la Empresa Electrolima S.A. E.S.P. de efectuar las compensaciones DES y FES causadas con posterioridad a la intervención?.
3. ¿De estar excluida la Empresa de compensar las fallas en el servicio, que período sería?"
Al respecto, le informo que la Resolución CREG 096 de 2000, establece el procedimiento para efectuar las compensaciones a los usuarios, así:
"(...)
b.2. En la siguiente factura que emita el Comercializador a cada uno de sus Usuarios, con posterioridad al veinticincoavo (25) día calendario de cada mes, deberá hacer efectivas las compensaciones.
(...)
b3. El Comercializador para cada uno de sus Usuarios, dentro de los veinticinco (25) primeros días calendario del mes siguiente a la finalización de cada uno de los trimestres sobre los cuales se evalúan los indicadores de calidad del servicio, calculará el valor a compensar a cada uno de sus Usuarios(...)
(...)
El valor total a compensar a cada Usuario corresponde al mayor valor entre VCDc y VCFc.
El Comercializador hará efectivas las compensaciones, siguiendo las disposiciones contenidas en esta Resolución, como un menor valor a pagar por parte de los usuarios respectivos.
b.4. En cada pago por concepto de Cargos por Uso de STR y/o SDL que realice el Comercializador al OR, descontará los valores efectivamente compensados durante el período sobre el cual se están liquidando dichos cargos. En caso que los indicadores DESc y FESc sobre el cual se evaluaron las compensaciones incluyan interrupciones correspondientes a la aplicación de un programa de limitación de suministro al Comercializador, ó por la aplicación de los indicadores DESc y FESc por defecto debido al no reporte de la información de calidad en la factura, este no podrá descontar del pago por concepto de Cargos por Uso las compensaciones asociadas a dichas interrupciones.
(...)"
De acuerdo con este procedimiento, las compensaciones deben ser calculadas dentro de los 25 días calendario dentro del mes siguiente a la finalización de un trimestre determinado y, aplicadas a los usuarios en la factura expedida inmediatamente siguiente al cumplimiento de este período, en desarrollo de lo establecido en la Resolución CREG 096 de 2000. De esta manera, las compensaciones debieron ser aplicadas en su oportunidad por el comercializador respectivo, en el período anterior a la toma de posesión por parte de la SSPD.
Sin embargo, si al momento de la toma de posesión existían obligaciones pendientes de pago por este concepto, se entiende que a éstas, se debe dar el mismo tratamiento que a las demás obligaciones cuyo pago queda suspendido por efecto de la Intervención.
Respecto a la suspensión de las compensaciones de calidad por el término máximo de un año, la misma Resolución CREG 096 de 2000 es clara al establecer que dicha suspensión sólo procede cuando la Superintendencia de Servicios Públicos haya considerado la situación descrita en la norma, como causa para ordenar la toma de posesión de la respectiva empresa. Es decir, cuando en un año determinado la empresa haya debido compensar el 20% de sus ingresos por Cargos por Uso y se haya ordenado la toma de posesión por esta causa.
Entendemos que en el caso de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., para efectuar la toma de posesión no se argumentó lo establecido en la Resolución CREG 096 de 2000.
En consecuencia, consideramos que la excepción que establece el Artículo 7o de la Resolución mencionada no es aplicable a Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. y, por tanto, la empresa está obligada a cumplir con la compensación por indicadores de calidad que define la regulación; con la posibilidad de excluir de su cálculo, aquellas interrupciones que se presenten como consecuencia de la aplicación de un programa de limitación de suministro y con plazo máximo de doce (12) meses siguientes a la fecha en que se realizó la intervención.
Atentamente,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo (e)