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CONCEPTO 2071 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: U.A.E. AERONÁUTICA CIVIL
Fecha:
Radicación: CREG – 4651 de 2002
Tema: Impuesto de alumbrado público.
RESPUESTA: MMECREG – 2071 - 02

PROBLEMA: El solicitante consulta sobre un caso particular, en cuanto al cobro del impuesto de alumbrado público a un aeropuerto que posee la Aeronáutica Civil en la ciudad de Montería.-


Bogotá D. C., 12 de junio de 2002

MMECREG-2071

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta referente al impuesto de alumbrado público. Radicación CREG No. 4651 de 2002.

Respetado señor:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en la cual formula la siguiente consulta:

"La Aeronáutica Civil posee un aeropuerto en la ciudad de Montería llamado Los Garzones la empresa Electrocosta le cobra entre otras cosas el impuesto de alumbrado público, el impuesto de contribución, deseo saber cual es la norma que reglamenta esta situación y que dice en su documento, para hacer la respectiva reclamación pues al ser clientes oficiales gozamos de algunos beneficios.(sic)"

En relación con el impuesto de alumbrado público al que se refiere en su comunicación le informamos que de conformidad con el régimen legal vigente, la responsabilidad por la prestación del servicio de alumbrado público es del municipio, a quien le corresponde decidir si lo presta directamente o si lo contrata con un prestador de dicho servicio. El municipio es el responsable del pago del servicio en caso de que lo contrate. Si el municipio decide trasladarle a sus habitantes los costos en que incurre por la prestación del servicio de alumbrado público, corresponde al mismo decidir a través de qué mecanismo lo hará, de acuerdo con la normatividad jurídica que lo rige. Es decir, si decide crear un impuesto u otro tipo de gravamen, corresponde al municipio determinar cómo lo debe hacer, determinar los elementos del mismo y la destinación que le dará. Consecuentemente no es la Comisión de Regulación de Energía y Gas quién ha reglamentado el cobro de alumbrado público al que hace referencia en su comunicación.

En cuanto al "impuesto de contribución" del que trata la comunicación, entendemos que se refiere a la contribución de solidaridad establecida en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el cual enuncia:

"ARTICULO 89..- Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.

89.1.- Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta ley.

89.2.- Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. (...)"


Posteriormente la Ley 143 de 1994 establece:

"Artículo 47.- En concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 23 y en el artículo 6o. de la presente Ley, aplíquense los factores para esta-blecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer, aportes que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio, para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residencia-les de menores ingresos.


El faltante de los dineros para pagar la totalidad de los subsidios será cubierto con recursos del presu-puesto nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o. de la presente Ley, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las apropiaciones correspondientes en el Presupuesto General de la Nación.


El valor de los aportes para cada sector de consumo será definido anualmente por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Los subsidios se pagarán a las empresas distribuido-ras y cubrirán no menos del 90% de la energía equiva-lente efecti-vamente entregada hasta el consumo de subsistencia a aquellos usuarios que por su condición económica y social tengan derecho a dicho subsidio según lo establecido por la ley.


Los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas deberán también pagar la contribución.


Autorízase al Gobierno Nacional para que en concor-dancia con lo estatuido en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios establezca el mecanismo especial a través del cual se definirán los factores y se manejarán y asignarán los recursos provenientes de los aportes.


Las empresas de electricidad recaudarán las sumas correspon-dientes a estos factores en las facturas de cobro por ventas de electricidad, estableciendo claramente el monto de las mismas.


Así mismo, en las facturas de los usuarios de menores ingresos establecerán el valor del subsidio otorgado. Las empresas recaudadoras consignarán el excedente dentro de los 30 días siguientes a su recaudo, en la entidad o entidades que el Gobierno señale para tal fin.


El subsidio neto que atiende el Presupuesto Nacional debe ser cancelado a las empresas beneficiarias dentro de los 60 días siguientes a su facturación."


Por su parte la Ley 286 de 1996 establece:


"ARTÍCULO QUINTO: Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, lo usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estrato 5 y 6, al sector comercial, y la sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y lo usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada perteneciente al sector residencial estratos 5 y 6 y los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible por distribuido por red física o de telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía, o de gas, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III de áreas urbanas y rurales, quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.


Si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos por la empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral al "Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994." El numeral 7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 establece:

"89.7.- Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio."


Como se observa los el artículos 89.1 de la Ley 142 de 1994 y 5 de la Ley 286 de 1996, al establecer quienes deben pagar la contribución habla de los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales. Las normas señaladas excluyen cualquier otro tipo de usuario o servicio que esté obligado al pago de la contribución, razón por la cual se concluye que los usuarios del sector oficial no están gravados con la misma.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.

Atentamente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO
Director Ejecutivo (E)


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