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CONCEPTO 1981 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: ECOGAS
Fecha: 24 de abril de 2002
Radicación: CREG – 4127 de 2002
Tema: Gas natural: sistemas de distribución, pérdidas de gas, puntos de salida.
RESPUESTA: MMECREG – 1981 - 02

PROBLEMA: Se solicita el concepto de la Comisión con respecto a varios casos planteados, relacionados con las tarifas de los sistemas de distribución, las pérdidas de gas natural por atentados terroristas y el tratamiento para los puntos de salida.-


Bogotá D. C., 31 de mayo de 2002

MMECREG-1981

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Solicitud de Concepto

Radicación CREG-4127 de 2002

Respetado XXXXX:

Nos referimos a su comunicación de Abril 24 de los corrientes, radicada internamente bajo el número CREG-4127 de Abril 30 de 2002, mediante la cual solicita el concepto de la Comisión en los puntos que se describen a continuación:
1. Entendemos que dentro de las tarifas de transporte de gas natural actuales se encuentra incluido el valor tanto de construcción como de operación y mantenimiento de los puntos de salida y city gates que se encontraban construidos en el momento de determinación de dichas tarifas.

a) En ese orden de ideas, cuando un distribuidor solicita una conexión a un city gate ya construido, no se le puede cobrar algún valor por conectarse. Sin embargo si existe otro distribuidor que desee conectarse al mismo city gate al cual es necesario hacerle ciertas adecuaciones éste último sí debe pagar los trabajos adicionales?


b) De acuerdo con lo expresado anteriormente, podemos cobrar un valor diferente al segundo distribuidor o más aún cobrarle a uno y al otro no, sin violar el principio de igualdad?


c) Un distribuidor que ya esté conectado al sistema nacional de transporte puede negarse a que otro distribuidor se conecte a su red de distribución?

Para analizar las inquietudes planteadas en los literales a) y b) es necesario considerar las siguientes definiciones establecidas en el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural – (RUT):

"PUERTA DE CIUDAD: Estación reguladora de la cual se desprenden redes que conforman total o parcialmente un Sistema de Distribución y a partir de la cual el Distribuidor asume la custodia del gas".

"CONEXIÓN: Conjunto de bienes que permiten conectar al Sistema Nacional de Transporte un Productor-comercializador, un Distribuidor, un Usuario No Regulado, un Sistema de Almacenamiento, o cualquier Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador".


De las anteriores definiciones se deduce que una "Puerta de Ciudad" corresponde a un caso particular de una "Conexión" para un Sistema de Distribución. Consecuentemente, cualquier adecuación en una "Puerta de Ciudad" forma parte de una "Conexión".

De otra parte, en la Resolución CREG-001 de 2000, publicada en el Diario Oficial el 29 de Enero del mismo año, se establece la siguiente disposición regulatoria:

"3.2.4 Inversiones no incluidas en los cargos de transporte.

Las inversiones correspondientes a activos tales como Conexiones, Sistemas de Almacenamiento, Estaciones de Compresión diferentes a las requeridas para el transporte de gas y aquellas a las que hacen referencia los literales e) y h) del numeral 3.2.1 de la presente Resolución, no serán consideradas para los cálculos de los cargos de transporte. Aquellas Conexiones que a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución se encuentren incluidas en los cargos de transporte podrán mantenerse en la base de activos correspondiente a la inversión existente de que trata esta Resolución. Los costos de las Conexiones no incluidas en dicha base de activos, serán cubiertos por los usuarios que se beneficien de las mismas".


De conformidad con la anterior disposición regulatoria se tiene que las conexiones realizadas a partir del 29 de Enero de 2000 serán cubiertas por los usuarios que se beneficien de las mismas. Así, para el caso consultado en el literal a), y bajo el entendido de que el segundo distribuidor solicita el servicio de conexión al "City Gate" cuando el primer distribuidor ya estaba conectado, es claro que el segundo distribuidor debe asumir los costos adicionales para adecuar su conexión. Con respecto a la inquietud planteada en el literal b), es necesario precisar que al existir las dos derivaciones en el mismo "City Gate" ambos distribuidores pagarían el costo de la conexión, ya incluido en la tarifa de transporte, y que el segundo distribuidor asumiría el costo adicional de la adecuación para su conexión.

Con relación a la inquietud planteada en literal c), los distribuidores deben permitir el libre acceso a las redes de tubería de su propiedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Resolución CREG-057 de 1996, el cual establece:

"ARTICULO 79o. LIBRE ACCESO A LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. Sin perjuicio de la excepción prevista para áreas de servicio exclusivo, los distribuidores permitirán el acceso a las redes de tubería de su propiedad, a cualquier productor, comercializador o gran consumidor de gas combustible a cambio del pago de los cargos correspondientes, siempre y cuando observen las mismas condiciones de confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, y cumplan con el código de transporte o sus normas suplementarias, el código de distribución y los demás reglamentos que expida la Comisión.

Mientras entran en vigencia tales compilaciones normativas, dicho servicio se prestará con los estándares técnicos, de calidad y seguridad actualmente utilizados por cada una de las empresas encargadas de su prestación, siempre que hayan sido aprobados por el Ministerio de Minas y Energía".


2. Los atentados terroristas constituyen eventos de fuerza mayor o caso fortuito eximentes de responsabilidad de acuerdo con lo contenido en el Código Civil. ¿En estas situaciones a quién le corresponde asumir las pérdidas de gas natural y por qué?

El concepto de fuerza mayor o caso fortuito, lo define la Ley 95 de 1890, Artículo 1o., en los siguientes términos:

"Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público ". (subrayado fuera de texto).


La jurisprudencia se ha pronunciado de manera reiterada sobre la misma materia, de donde se destaca lo siguiente:

"Según el verdadero sentido o inteligencia del artículo 1o de la ley 95 de 1890, los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor (...), deben ser concurrentes (imprevisibilidad e irresistibilidad) lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura a pesar de ser irresistible pudo preverse. De suerte que la ausencia de uno de sus elementos elimina la estructuración de la fuerza mayor o caso fortuito...

Si sólo puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodean el hecho Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia de fecha noviembre 20 de 1989.". (subrayado fuera de texto).


En cuanto al alcance de los elementos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, ha señalado la jurisprudencia:

"La doctrina y la jurisprudencia enseñan que los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual son: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. El primero consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible de preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de noviembre 13 de 1962. Estos criterios fueron reiterados mediante sentencia de la misma Sala de la Corte, en sentencia de mayo 31 de 1965.".(Hemos subrayado).

"…[la] imprevisibilidad del caso fortuito es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad; si tal acontecimiento es frecuente, y más aún, si suele presentarse con cierta periodicidad, no constituye un caso fortuito porque el obligado razonablemente ha debido preverlo y medir su propia habilidad para conjurarlo, o bien abstenerse de contraer el riesgo de no creer que podría evitarlo; por el contrario, si se trata de un evento de rara ocurrencia, que se ha presentado en forma súbita y sorpresiva, hay caso fortuito, porque nadie está obligado a prever lo que es excepcional y esporádico. Pero, además, el hecho de que se trata debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor empleada como sinónimo de aquélla en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Tampoco hay fuerza mayor o caso fortuito cuando el obstáculo, sin impedir el cumplimiento de la obligación, lo hace más difícil u oneroso que lo previsto inicialmente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de febrero 27 de 1974....." (subrayado fuera de texto).


De acuerdo con lo anterior, se concluye, en relación con la fuerza mayor o caso fortuito:

a) En cada caso concreto se debe analizar y ponderar todas las circunstancias que rodean el hecho, para determinar si éste constituye o no fuerza mayor o caso fortuito.

b) Los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito deben ser alegados y probados por quien los invoca. Es decir, la carga de la prueba la debe soportar quien invoca tales hechos y no quien debe valorarlos.

c) Debe tratarse de hechos imprevisibles e irresistibles, y por tanto sobrevinientes; esto es, que su previsión escape en condiciones normales a cualquier sujeto y no a una persona en particular, y que además de no haberse podido prever, sea imposible evitar que el hecho se presente.

d) No constituyen fuerza mayor o caso fortuito los hechos que acontecen frecuentemente o con cierta periodicidad, ni hay fuerza mayor o caso fortuito cuando el obstáculo dificulta el cumplimiento de una obligación, pero no la imposibilita.

e) Los hechos no deben ser atribuibles a la culpa, esto es, negligencia, descuido o impericia, de la persona que los invoca.

Entendemos que la consulta de la empresa se dirige a determinar quien debe asumir la responsabilidad por las perdidas de gas natural que se generen por atentados terroristas sobre los gasoductos. Teniendo en cuenta lo antes señalado en el sentido de que no es posible jurídicamente catalogar de antemano un posible hecho como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito y que dependiendo de ello se generan los criterios para determinar la responsabilidad, atentamente sugerimos analizar cada caso una vez se presente, para lo cual se deberá observar los hechos particulares que rodearon el siniestro.

3. Según lo que establece el RUT, los Puntos de Salida son propiedad del Transportador ya que entran a hacer parte del Sistema Nacional de Transporte. ¿Es necesario que los elementos que conforman dicho punto se incluyan contablemente como activos del Transportador? De igual forma, cómo se haría con los puntos de salida que se constituyen dentro de los contratos de BOMT?

El literal e. del numeral 3.1. del Anexo General de la Resolución CREG 071 de 1999, ordena:

"El Transportador será el propietario y el responsable por la construcción de los Puntos de Salida y los Puntos de Entrada, este cobrará un Cargo que remunere los costos eficientes correspondientes, que será pagado por el Agente, y calculado de acuerdo con la metodología establecida para la remuneración de los activos del Sistema Nacional de Transporte. El Transportador deberá cumplir con las normas técnicas y de seguridad establecidas por la autoridad competente, y no podrá negarse a construir un Punto de Entrada o de Salida siempre que la construcción de dichos puntos sea técnicamente factible" (Subrayado fuera de texto)


Esta norma hace referencia a que el agente es el responsable por la construcción de los Puntos de Salida y de los Puntos de Entrada, por lo cual se entiende que son de su propiedad. Respecto al tratamiento contable que la empresa debe dar a sus activos, consideramos es un asunto que atañe a la gestión empresarial que la empresa adopte para los mismos.

De otra parte, la regulación no contempla las relaciones contractuales que puedan tener los agentes. Por tanto, el tratamiento para los Puntos de Salida que se presenten dentro de los contratos BOMT, consideramos debe ser igual al tratamiento dado en otros gasoductos de conformidad con la regulación vigente.

4. ¿Cuál es el procedimiento para el cobro de la Operación y Mantenimiento de los puntos de salida nuevos?

El inciso e) del numeral 3.1 del RUT establece:

"El Transportador será el propietario y el responsable por la construcción de los Puntos de Salida y los Puntos de Entrada, este cobrará un Cargo que remunere los costos eficientes correspondientes, que será pagado por el Agente, y calculado de acuerdo con la metodología establecida para la remuneración de los activos del Sistema Nacional de Transporte. El Transportador deberá cumplir con las normas técnicas y de seguridad establecidas por la autoridad competente, y no podrá negarse a construir un Punto de Entrada o de Salida siempre que la construcción de dichos puntos sea técnicamente factible".


De conformidad con la disposición regulatoria transcrita, el procedimiento para establecer el cargo que remunere los costos eficientes por la construcción de un Punto de Salida deberá observar la metodología para remunerar los activos del Sistema Nacional de Transporte. Dicha metodología está establecida en la

Resolución CREG-001 de 2000 y normas complementarias y/o modificatorias de la misma. Se entiende que los costos eficientes incluyen costos eficientes de inversión y de AO&M.

5. ¿Se encuentra definido el punto de entrada del gas de Cusiana hacia La Belleza? ¿En caso de ser Cusiana el punto de entrada, cómo se recuperaría la inversión del tramo Cusiana – El Porvenir?

En la sesión 183 de Abril 25 de 2002, la Comisión de Regulación de Energía y Gas analizó, entre otros, el tema del Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte para el ajuste del precio máximo para el gas producido en los campos de Cusiana y Cupiagua. La Resolución sobre la decisión tomada por la CREG sobre el particular, está en trámite de firma y publicación.

Cordialmente,

DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo


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