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CONCEPTO 1976 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha:
Radicación: CREG – 3313 de 2002
Tema: Contadores de consumo de energía.
RESPUESTA: MMECREG – 1976 - 02

PROBLEMA: El interesado pregunta sobre las condiciones y normas existentes para el cambio de los contadores de consumo de energía, a partir de la Resolución CREG – 108 de 1997.-


Bogotá D. C., 30 de mayo de 2002

MMECREG-1976

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Radicación CREG-03313 de 2002.

Cordial Saludo:

Hemos recibido su radicación de referencia, en la cual se pregunta lo siguiente:

"He visto que el Ministerio de Desarrollo por medio del Decreto 119 <sic,229> de Febrero 11 de 2002 modificó parcialmente el Decreto 302 de 25 de Febrero de 2000 y entre otras normas establece en el artículo 19 condiciones para el cambio de medidores

Con todo respeto pregunto ¿si para el caso de los contadores de consumo de energía hay normas similares posteriores a las contenidas en la Resolución CTGR-108/97?".

En primer lugar aclaramos que usted hace mención a la Resolución CTGR, iniciales que no pertenecen a las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG); sin embargo, es veraz su concepto al hacer referencia a la Resolución 108 de 1997, refiriéndose a la medición y contadores de consumo.

En cuanto a los aspectos de su consulta relacionados con la instalación, cambio y pago de los medidores, a continuación nos permitimos precisar los principales aspectos de las normas legales que rigen la materia.

a) Sobre las obligaciones de adquirir, instalar, mantener y reparar los medidores:

De una parte, la Ley 142 de 1994, artículo 146, establece que "la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario." (Subrayamos).

En segundo lugar, la Ley 142 de 1994, artículo 144, expresamente establece que las empresas, en las condiciones uniformes de los contratos, pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. Esta norma también especifica que los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos, tales como la instalación, mantenimiento o reparación, a quien a bien tengan y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas por la Empresa en las condiciones uniformes del contrato.

La Resolución CREG-070 de 1998, Capítulo 7, por la cual se expidió el Reglamento de Distribución de energía eléctrica, contiene las normas relativas a las características técnicas que deben reunir los equipos de medida, a las cuales deben sujetarse tanto las empresas como los usuarios, así como las condiciones para la instalación y mantenimiento o reparación de los mismos.

Debe tenerse en cuenta que aunque la Ley autoriza a las Empresas para exigir, a través del contrato de condiciones uniformes, que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los medidores. La Ley 142 de 1994, artículo 133, presume que hay abuso de posición dominante en las cláusulas de tales contratos, que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o que le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o que lo obligan a comprar más de lo que necesite; o que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. La Ley 142 de 1994, artículo 34, numeral 34.6., prohíbe expresamente a las empresas, realizar tales prácticas discriminatorias.

En síntesis, aunque la Ley 142 de 1994, autoriza a las Empresas de Servicios Públicos para exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan o reparen los medidores, las Empresas no pueden obligar a que los usuarios les compren exclusivamente a ellas, tales bienes (ya sea instalándolas directamente ellas sin el previo consentimiento de los usuarios, o prohibiendo que los adquieran a otros proveedores), pues la ley impone a las empresas la obligación de garantizar a los usuarios el derecho a escoger libremente el proveedor de tales bienes y servicios. Las normas sobre quiénes pueden suministrar esos bienes y servicios, así como los cargos o tarifas que se pueden cobrar por los mismos, fueron establecidas por la Comisión mediante la resolución CREG-225 de 1997.

b) Respecto del cambio de los medidores.

El artículo 144 de la Ley 142, bajo análisis, establece las siguientes reglas:

- No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación del usuario hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

- Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, desde que la empresa le haya solicitado la reparación o el reemplazo del medidor, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa ppodrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Es decir, para el cambio del medidor, la Ley establece en principio, la misma garantía que para la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación, de la libre escogencia del prestador del servicio, pero en cuanto al mantenimiento y reemplazo de medidores, la ley introduce un elemento adicional, y es que si pasado un período de facturación después de que la empresa haya requerido al suscriptor o usuario para que le haga mantenimiento al medidor o lo reemplace, éste no lo ha hecho, la empresa queda facultada por la Ley para proceder a hacerlo a cargo del usuario.

En síntesis, la Ley también garantiza que para el cambio del medidor, cuando por las razones técnicas señaladas en la ley deba cambiarse, en principio, el suscriptor o usuario pueda escoger libremente al proveedor de los bienes y servicios necesarios, y sólo si ha pasado un periodo de facturación sin que haya cumplido el requerimiento de la empresa en tal sentido, la empresa puede proceder a cambiarlo, a cargo del usuario. Se precisa que para que la empresa pueda exigir el cambio del medidor, debe por lo menos estar probado que el medidor no permite medir adecuadamente el consumo, tal como lo exige la ley..
c) En cuanto a la ubicación o el sitio donde se deben instalar los medidores.

De lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Ley 142 de 1994, se colige que el sitio donde se ubique el medidor debe reunir mínimo dos condiciones:

- Que por su ubicación no se alteren las condiciones técnicas del medidor, de tal forma que impida determinar adecuadamente el consumo;

- Que permita el acceso al medidor para la determinación del consumo, esto es, que permita la lectura del consumo registrado, a tal punto que si no reúne tal condición, la ley justifica en ese evento, la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo por los otros mecanismos legales previstos.

La Resolución CREG-108 de 1997, artículo 30, parágrafos 2 y 3, establece las ssiguientes reglas:

- En las condiciones uniformes del contrato, la empresa podrá exigir a sus nuevos suscriptores o usuarios que los equipos de medida estén localizados en zonas de fácil acceso desde el exterior del inmueble.

- Cuando la localización del equipo de medida de un suscriptor o usuario ocasione la suspensión del servicio por falta de medición del consumo, la empresa podrá exigir, como condición para la reconexión del servicio, el cambio en la localización del equipo de medida a una zona de fácil acceso desde el exterior del inmueble.

El Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, expedido por la CREG mediante Resolución 070 de 1998, en el capítulo 7, establece las normas relativas a la medida del consumo. En cuanto a la ubicación de los medidores, esta resolución establece en el numeral 7.2., que "el equipo de medida para un punto de conexión debe colocarse de tal forma que el punto de medición esté lo más cerca posible del punto de conexión, considerando aspectos económicos y de seguridad de la instalación." (Subrayamos).

En síntesis, entendemos que la empresa puede a través de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, establecer normas sobre la ubicación de los medidores, sin embargo, tales normas deben estar exclusivamente encaminadas a garantizar que el medidor se ubique en un lugar seguro que cumpla las condiciones técnicas legalmente establecidas, garantizando su protección contra alteraciones que impidan determinar efectivamente el consumo, y que se permita a la empresa tener fácil acceso al mismo para efectos de la lectura del consumo a facturar.

Debe tenerse en cuenta que si el usuario conviene con la empresa en que sea ésta quien le instale el medidor, ya sea por primera vez, o ya por reemplazo del mismo, media una relación contractual, en virtud de la cual cualquiera de las partes que sufra perjuicios con la ejecución de tal obra, está facultada para ejercer las acciones civiles por responsabilidad contractual a que haya lugar, sobre las cuales no corresponde a esta Comisión pronunciarse.

d) En cuanto al pago de la conexión. (Acometida y medidor).

La Ley 142 de 1994, en su artículo 97, establece:

"ARTICULO 97..- Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario." (subrayamos).

Actualmente se encuentra en discusión la Resolución 148 de 2001, referente a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad.

Las resoluciones anteriormente mencionadas las puede encontrar en nuestra página web: www.creg.gov.co.

Esperamos se haya aclarado su inquietud. Sin embargo, le informamos que en caso de que usted considere una investigación, debe remitir su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos, entidad encargada de vigilar y Controlar.

Atentamente,

DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo


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