CONCEPTO 1866 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: MEGAPROYECTOS
Fecha:
Radicación: CREG – 3235 de 2002
Tema: Servicio de alumbrado público.
RESPUESTA: MMECREG – 1866 - 02
PROBLEMA: El solicitante plantea inquietudes relacionadas con el servicio de alumbrado público que se debe prestar en los barrios "cerrados" a la libre circulación de personas ajenas a esa comunidad.-
Bogotá D. C., 27 de mayo de 2002
MMECREG-1866
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su consulta relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público. Radicación CREG No. 3235 de 2002.
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la consulta de la referencia, en la cual manifiesta que en algunos barrios de la ciudad de Cali se han realizado cerramientos de calles que son públicas, con el fin de garantizar la seguridad de sus habitantes, y que por tanto, se les ha dejado de realizar el mantenimiento del alumbrado público, ya que no son espacios de libre circulación, en los términos de la Resolución CREG 043 de 1995. Solicita a la CREG que le aclare "si se le debe prestar o no el servicio de alumbrado público a estos clientes que han cerrado sus barrios a la libre circulación de personas ajenas a sus comunidades."
Al respecto nos permitimos informarle:
1. La Resolución CREG 043 de 1995 definió como alumbrado público:
"el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular." (Hemos subrayado)
De acuerdo con esta definición, para que el servicio de energía eléctrica pueda considerarse como de alumbrado público, debe reunir las siguientes características:
a) Debe estar destinado a la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación, incluyendo también los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular, que sean de libre circulación.
b) La iluminación que se preste en los lugares antes mencionados tiene como objeto, proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.
c) Los sitios donde se presta la iluminación bajo las características antes señaladas, no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente del municipio.
El artículo segundo de la citada Resolución CREG-043 de 1995, establece:
"Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado publico dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.
El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el contrato respectivo, para lo cual se tendrá en cuenta la propiedad de las redes y demás elementos destinados al servicio. (…)"
De acuerdo con las reglas anteriormente expuestas, deberá determinarse si el servicio que se presta en calles que han sido cerradas por los habitantes, es servicio de alumbrado público o constituye servicio público domiciliario de electricidad.
Como se señaló, la Resolución CREG-043 de 1995 es clara al establecer que solamente constituye servicio de alumbrado público el que se presta en espacios de libre circulación.
En el caso concreto entendemos que el cerramiento de las vías es un asunto cuya viabilidad corresponde determinar al Municipio, de conformidad con las normas que rigen la materia. De otra parte debe tenerse en cuenta que la Ley 675 de 2001 regula lo relativo a los Conjuntos Residenciales y Unidades Inmobiliarias Cerradas, caso en el cual, de constituirse válidamente una de estas figuras, los espacios internos son considerados áreas comunes y no espacios de libre circulación.
Por último, entendemos que el servicio de iluminación se puede continuar prestando. Lo que se debe es determinar si el servicio prestado es de alumbrado público o el servicio público domiciliario de electricidad en áreas comunes residenciales, asunto que no corresponde resolver a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, sino que, por tratarse de un aspecto directamente relacionado con el cerramiento de vías, es de competencia de las respectivas autoridades municipales.
Atentamente,
DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo