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CONCEPTO 1853 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha: 21 de mayo de 2002
Radicación: CREG – 4338 de 2002
Tema: Cambio de comercializador por parte de un arrendatario.
RESPUESTA: MMECREG – 1853 - 02

PROBLEMA: El solicitante formula interrogante en cuanto a la posibilidad de cambiar de comercializador privado de energía, entratándose de un usuario arrendatario del inmueble.-


Bogotá D. C., 27 de mayo de 2002

MMECREG –1853

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su comunicación de fecha 21 de Mayo.

Radicación CREG- 4338 del 22 de Mayo de 2002.


Respetado señor:

Damos respuesta a su consulta que fue formulada en los siguientes términos:

"[...] Soy usuario de un comercializador privado de energía, y deseo cambiar a otro comercializador. El inmueble donde me encuentro actualmente es arrendado y mi comercializador actual niega el cambio argumentando que soy arrendatario y que este cambio sólo lo puede hacer el propietario del inmueble. Es eso cierto? [...]"

El artículo 9o numeral 9.2, de la Ley 142 de 1994, es muy claro en establecer, como derecho del usuario, la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

Igualmente, el artículo 133 ídem, señala que se presumen como cláusulas abusivas de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos que se celebren estas empresas (contrato de servicios públicos o contrato de condiciones uniformes), cuando en estas, se den entre otras, las siguientes circunstancias:

- Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar sus

condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito; (numeral 133.2).

- Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite; (numeral 133.4).

De otra parte, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, es muy claro al establecer:

"[...] ARTICULO 134..- Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. [...]".


De la anterior norma se concluye que la ley estableció a cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, el derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, sin hacer ninguna distinción. Esta situación se explica, adicionalmente, con la definición que trae la mencionada ley, sobre el usuario, así:

"[...] 14.31.- Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

14.32.- Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos

14.33.- Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.[...]".


Finalmente, para que se presente el cambio de comercializador, debe tenerse en cuenta, lo siguiente:

El artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone:

"Artículo 15o. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato.

Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación."


Como se observa, el cambio de comercializador por parte de un usuario, es decir la terminación unilateral del contrato por parte del usuario con el objeto de suscribir uno nuevo con otro comercializador, esta sujeto a las siguientes condiciones principales:

- Cumplir con el tiempo previsto en el contrato para dar aviso de la terminación unilateral del mismo por parte del usuario, el cual no puede ser superior a un período de facturación,

- Que la permanencia del usuario con el comercializador con quien tiene suscrito el contrato sea superior a doce (12) meses, y

- Que el usuario se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo.

Esperamos de esa manera, haber absuelto sus inquietudes.

El presente concepto se expide en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo


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