CONCEPTO 1797 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ENERGÍA CONFIABLE S.A. E.S.P.
Fecha:
Radicación: CREG – 3657 de 2002
Tema: Interpretación del artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994.
RESPUESTA: MMECREG – 1797 - 02
PROBLEMA: Se solicita concepto sobre la interpretación que debe darse al artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la contribución de solidaridad y sus exenciones
Bogotá D. C., 24 de mayo de 2002
MMECREG – 1797
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación No. DJ-404-02. Consulta sobre interpretación del artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994. Radicación 003657 de 2002.
Respetada XXXXX:
Damos respuesta a la comunicación anunciada, recibida el pasado 16 de abril del año en curso, mediante la cual solicita concepto sobre los aspectos que a continuación respondemos:
1. ¿ES CORRECTO AFIRMAR QUE LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES ESTAN EXENTAS DE CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD?:
- HOSPITALES CON O SIN ANIMO DE LUCRO
- CLINICAS CON O SIN ANIMO DE LUCRO
- PUESTOS Y CENTROS DE SALUD CON O SIN ANIMO DE LUCRO
- CENTROS ASISTENCIALES SIN ANIMO DE LUCRO
Creemos que su interpretación es correcta. El tenor gramatical del artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 indica que la calificación de entidad "sin ánimo de lucro" como exigencia para ser titular de la exención sobre el pago de la contribución de solidaridad, sólo aplica a los centros educativos y asistenciales; sujetos éstos de los cuales se predica la calidad referida:
89.7.- Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.
Respecto de los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud no existe tal calificación que permita restringir el alcance de la norma a aquellas de las citadas entidades que acrediten la ausencia de ánimo de lucro.
2. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR CENTRO ASISTENCIAL?
Sobre el particular hacemos las siguientes precisiones:
El citado y trascrito artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 hace relación principalmente a tres tipos de entidades, de acuerdo con el servicio que prestan:
- Entidades prestadoras de servicios de salud, tales como hospitales, clínicas, puestos y centros de salud;
- Entidades prestadoras del servicio de educación, tales como los centros educativos; y,
- Entidades asistenciales, es decir que prestan servicios de asistencia.
Como se entiende del tenor literal de la norma en comento, ésta distingue claramente los centros asistenciales o centros donde se presta "asistencia", de las demás entidades prestadoras de los servicios de salud y de educación.
Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, se entiende por "asistencia", entre otras acepciones, la "Acción de prestar socorro, favor o ayuda".
Por su parte, la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha desarrollado el concepto de lo que se considera la asistencia social, a partir del derecho a la seguridad social consagrado constitucionalmente.
Así, en sentencia C-408 de 1994, precisó:
"Tal como lo entendieron el Constituyente y el Legislador, la Corte considera en principio, el derecho a la seguridad social como un derecho asistencial o prestacional que la carta sitúa en su capítulo 2o, del Título II, de los derechos sociales económicos y culturales. Se trata de un derecho calificado por el tenor literal de la Carta como de la Segunda Generación; tiene además por su contenido material una naturaleza asistencial o prestacional que no permite su eficacia con la sola existencia de la persona titular, sino que, requiere una reglamentación que lo organice y una agencia pública o privada autorizada que le suministre los bienes y servicios que lo hacen realidad…" (subrayamos).
De otra parte, a partir del artículo 13 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2o, 44, 46 y 47, entre otros, la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido de la asistencia social, dentro de los siguientes parámetros:
"Según el artículo 13 de la Carta, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta…
Por su parte, el artículo 47 de la Constitución señala que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran…" (Sentencia T-93 de 1997).
"El Estado debe dar un trato especial a los débiles (por su condición económica, física o mental), de forma tal, que remedie las deficiencias en que se encuentra la persona necesitada. De ahí que en este caso se acuda al principio de la justicia distributiva, que es dar a cada cual según sus necesidades (…).
La asistencia social es un principio de justicia distributiva, en tal sentido el Estado y la sociedad dan asistencia a sus miembros según sus necesidades lo exijan…". (Sentencia T-290 de 1994).
A continuación enunciamos, a manera de ejemplo, casos en los cuales según el criterio de la Corte Constitucional, se presta asistencia social:
a) La protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. (Sentencia T-93 de 1997);
b) La protección especial a quienes se encuentran en estado de indigencia. (Sentencia T-29 de 1993);
c) La protección especial a las personas de la tercera edad. (Sentencia T-29 de 1993);
d) La protección especial a los niños. (Sentencia T-29 de 1994);
e) En general, la protección especial a las personas que padecen una debilidad manifiesta. (Sentencia T-290 de 1994).
De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que los centros asistenciales a que se refiere el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, son aquellos centros o instituciones, públicas o privadas, donde se desarrollen actividades sin ánimo de lucro que por su naturaleza puedan considerarse como de asistencia social y que de acuerdo con dicho artículo 89.7, en concordancia con el artículo 5o de la ley 286 de 1996, tienen derecho a la exención del pago de la contribución de acuerdo con las demás normas vigentes.
3. ¿SI UNA FUNDACIÓN (CENTRO ASISTENCIAL) SIN ANIMO DE LUCRO CREA UN COLEGIO, AL CUAL LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA LE RECONOCIÓ PERSONERÍA JURÍDICA, ¿SE ENTIENDE QUE LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN DE LA FUNDACIÓN, SE TRASLADA AL COLEGIO DE LA FUNDACIÓN SIN ANIMO DE LUCRO?
Consideramos que las exenciones establecidas por la norma se predican de los entes individualmente considerados que acrediten la naturaleza y objeto que se exige en la misma como presupuesto de esta exención.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo