CONCEPTO 1324 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: XXXXX
Fecha:
Radicación: CREG – 2649 de 2002
Tema: Operadores de redes.
RESPUESTA: MMECREG – 1324 - 02
PROBLEMA: El solicitante plantea dos interrogantes relacionados con la Resolución CREG – 070 de 1998, por medio de la cual se establece el reglamento de distribución de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del SIN, en lo que hace a los operadores de redes.-
Bogotá D. C., 12de abril de 2002
MMECREG 1324
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Derecho de Petición. Radicación CREG 02649 de 2002.
Cordial Saludo:
En la radicación de referencia se mencionan dos casos concretos:
1. PLAN DE EXPANSION DE REDES
"La resolución 070 de 1998, expresa la responsabilidad del OR en la Planeación, y Ejecución del Plan de Expansión de redes del sistema que opera, igualmente se dice que la información de este documento debe estar disponible para quien lo requiera.
Si un operador de red, no tiene elaborado, o no facilita la información del Plan de Expansión de Redes del sistema que opera, amerita este hecho alguna sanción? Que tipo de sanción?, Requiere el Plan de Expansión del OR, algún tipo de aprobación por parte de la CREG o la UPME? "
Al respecto, nos permitimos informarle que en el tema de expansión de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local, la regulación vigente Resolución CREG 070 de 1998, establece que los Operadores de Red -OR- son responsables de elaborar el Plan de Expansión del Sistema que operan, de acuerdo con su Plan Estratégico, Plan de Acción y Plan Financiero. Este Plan de Expansión debe incluir todos los proyectos que requiera el sistema del OR considerando las solicitudes efectuadas por terceros y que sean viables en el contexto de su Plan Financiero.
Complementariamente, las disposiciones vigentes establecen que los OR's son responsables por la ejecución de su Plan de Expansión, en relación con la construcción de nuevas líneas, subestaciones y equipos que tengan carácter de uso general. No obstante, sin perjuicio de los procedimientos administrativos que se generen, se establece también que si se incumple con la ejecución de un proyecto que hace parte del Plan de Expansión del OR, el respectivo proyecto podrá ser desarrollado por el Usuario interesado o por un tercero, en cuyo caso, éste último deberá ser remunerado por el respectivo Operador de Red de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 9 de la Resolución CREG 070 de 1998.De acuerdo con la La regulación vigente interpretación de la normas no exige que, el Plan de Expansión que realiza un Operador de Red no debe deba ser aprobado ni por la CREG ni o por la UPME.
Por último, si la empresa no cuenta con un plan de expansión conforme a lo dispuesto en la Resolución 070 de 1998 o no permite que los usuarios interesados lo conozcan, podría estar incurriendo en una violación a la regulación. La investigación y la imposición de las sanciones respectivas corresponderían a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por ser esta la entidad que, de conformidad con la legislación vigente, tiene a su cargo En caso que una empresa no lo tenga, considerando que no corresponde a la Comisión ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia de los entes prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica., es necesario remitir el caso mencionado en su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que adelante las acciones que considere pertinentes en relación con la actuación del citado Operador de Red.
2. ENERGIA RECUPERADA.
"La resolución 070 de 1998, dice que en el evento en que el equipo de medida no esté dando las medidas correctas, el comercializador notificará al usuario y se establecerá un plazo para la revisión del equipo. En caso de que el equipo resulte descalibrado, puede el comercializador, bajo el argumento de recuperación de energía, o cualquier otro tipo de artificio, cobrar la energía dejada de facturar por el mal funcionamiento del equipo?. En caso de ser posible, qué parámetros (tiempo, cantidad de energía, etc..), o que resoluciones CREG establecen la manera de cobrar la energía dejada de facturar".
Sobre el particular establece la Ley 142 de 1994:
"ARTÍCULO 144 (...) No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.(...)"
"ARTICULO 146..- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
(...)
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)".
El artículo 144 de la Ley 124 de 1994 señala:
"ARTICULO 144..- De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores."
Posteriormente la misma ley establece:
"ARTICULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
ARTICULO 150.- De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario."
Adicionalmente la En adición a lo anterior, la r Resolución CREG-108 de 1997, precisa:
"Artículo 31o. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas:
1) Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.
2) De acuerdo con el inciso 2o del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
3) Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
4) En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 144 y el inciso 4o del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando el usuario no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, y la empresa se abstenga de hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de los medidores.
Artículo 32o. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios que carecen de medición individual por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social. El consumo facturable a suscriptores o usuarios residenciales que no cuenten con equipos de medida por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social se determinará, con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, considerando el mercado total de la empresa. Para suscriptores o usuarios no residenciales, el consumo se determinará con base en aforos individuales.
Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa incluirá los parámetros que utilizará para la determinación del consumo a los suscriptores o usuarios que se encuentren en esta condición, incluyendo aquellos con servicio provisional o no permanente.
Artículo 33o. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición colectiva. El consumo facturable a suscriptores o usuarios con medición colectiva se determinará así: primero se establecerá el consumo colectivo con base en la diferencia en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas. Luego se dividirá ese consumo entre el número de suscriptores o usuarios."
De las normas transcritas se concluye:
- Es responsabilidad de la empresa verificar el adecuado funcionamiento del medidor. Si una vez realizadas las pruebas correspondientes se determina que el medidor no funciona en forma adecuada el usuario debe reemplazarlo o repararlo.
- Si pasado un periodo de facturación el usuario no ha reparado o reemplazado el medidor, es obligación de la empresa hacerlo por cuenta del usuario.
- Cuando no se pueda medir el consumo mediante los instrumentos adecuados, éste se podrá determinar mediante un promedio de consumo del respectivo usuario o un promedio de consumo de usuarios similares o mediante foros individuales. Los contratos de servicios públicos deberán indicar la forma en la que se determinará el consumo en éstos casos.
- La falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa le hará perder el derecho al precio. Se considera omisión de la empresa, entre otras cosas, la no instalación del medidor por un periodo superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
- La empresa está obligada a investigar las desviaciones significativas que presente un usuario frente a consumos anteriores; mientras esto ocurre podrá facturar utilizando uno de los métodos ya descritos. Aclarada la causa de la desviación podrá cargar o abonar al usuario la diferencia.
- Pasados cinco meses la empresa no podrá facturar consumos que haya dejado de facturar por error u omisión.
Es decir la ley y la regulación reconocen el derecho de la empresa a facturar consumos que no se hayan facturado por problemas en la medición. Adicionalmente establecen la forma en la que se calculará ese consumo: por promedio de los últimos consumos del mismo suscriptor, por promedio de suscriptores similares o por aforos individuales
Esperamos se hayan aclarado así sus cuestionamientos.
Atentamente,
DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo