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CONCEPTO 1275 DE 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: FARFÁN & ASOCIADOS
Fecha:
Radicación: CREG – 1301 de 2002
Tema: Alumbrado público.
RESPUESTA: MMECREG – 1275 - 02

PROBLEMA: Se formulan varias preguntas relacionadas con la facturación para el servicio de alumbrado público, la procedencia de los recursos de ley contra los actos de facturación de ese servicio y la entidad competente para resolverlos.-


Bogotá D. C., 9 de abril de 2002
MMECREG-1275

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Consulta sobre prestación del servicio de alumbrado público. Radicación CREG - 1301 de 2002.

Respetado XXXXX,

Hemos recibido su consulta de la referencia en la cual formula las preguntas que respondemos a continuación:

1. Preguntas:

- "Ante quien procede el "recurso de apelación" en cuanto a facturación de alumbrado público teniendo en cuenta que tal servicio no está considerado como "servicio público domiciliario" por tratarse de un "usuario no regulado", ni ser "domiciliario", ni el contrato tampoco ser de "condiciones uniformes" de conformidad con la resolución CREG 043 de 1995 "

- "Es competente la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG" para conocer y resolver el "recurso de apelación" interpuesto subsidiariamente al de reposición ante el comercializador, prestador del servicio o "Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios" o por el contrario, tal competencia la tiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios" de conformidad con la Ley 142 de 1994."

Respuesta:

Entendemos que en la prestación del servicio de alumbrado público pueden darse dos tipos de facturación: La que emite la respectiva empresa al municipio por concepto de la energía eléctrica que el municipio destina al alumbrado público; y, en algunos casos, el cobro que se hace a los habitantes de un municipio cuando éste ha establecido gravámenes para recuperar los costos en los que incurre por la prestación del alumbrado público.

En relación con el primer tipo de facturación, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

Aunque es cierto que el alumbrado público no es un servicio público domiciliario, es claro que el municipio es un usuario del servicio de energía eléctrica en relación con la energía que adquiere y que destina a la prestación del mismo; de la misma forma que lo es con respecto al consumo en los inmuebles que se encuentran a su cargo. El municipio es el encargado de la prestación del servicio de alumbrado público y para tal efecto es usuario del servicio de energía. En tal calidad, entendemos que el municipio es titular de los derechos y deberes que otorga la Ley 142 de 1994 a cualquier usuario del servicio de energía.

Sobre la procedencia de los recursos y el ente competente para resolverlos la Ley 142 de 1994 establece:

" ARTICULO 154.- De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia."

Posteriormente el artículo 159 de la misma ley, modificado por la Ley 689 de 2001, dispone:


"De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

Parágrafo. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia".

De acuerdo con la normatividad vigente corresponde en primera instancia a la empresa y en segunda instancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolver los recursos que se interpongan por la prestación del servicio de energía eléctrica.

Ahora bien, entendemos que no sucede lo mismo con los cobros que el municipio ordena efectuar a sus habitantes por concepto de alumbrado público, pues en este caso se trata del recaudo de un gravamen que el municipio establece sobre sus habitantes, y no del cobro del servicio de electricidad. Es decir, si la empresa efectúa cobros a los habitantes por concepto de alumbrado público, está efectuando el recaudo de un gravamen a nombre del municipio, y no el cobro de un servicio público domiciliario.

Por otra parte, los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y 23 de la Ley 143 de 1994 establecen las funciones a cargo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre las cuales no se encuentra la de resolver los recursos que interponen los usuarios contra las decisiones de las empresas.

En consecuencia, no corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, resolver el recurso de apelación que interponga un municipio en su calidad de usuario contra un acto proferido por una empresa.

2. "Debe la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- de acuerdo con el numeral p del artículo 23 de la Ley 143 de 1994 resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición en cuanto a facturación de alumbrado público?

Respuesta:

El artículo al que se hace mención en la pregunta establece:

"Artículo 23.- Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales:
(...)

p. Definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales."


De la norma trascrita se deduce lo siguiente:

- La Comisión de Regulación de Energía y Gas actúa en calidad de arbitro, es decir como juez, para resolver en forma definitiva un conflicto.

- El ejercicio de tal función requiere de la existencia previa de un conflicto que verse sobre la interpretación de acuerdos operativos o comerciales.

- El conflicto sobre le cual se solicita el pronunciamiento de la Comisión debe ser haberse suscitado entre agentes que participen en las actividades del sector.

Esta función se diferencia claramente de la decisión de un recurso de apelación, en el cual la autoridad competente actúa como segunda instancia en la revisión de un acto proferido por una empresa, cuya decisión está sujeta al control de la jurisdicción. Consecuentemente, no puede esta Comisión resolver un recurso de apelación interpuesto contra una decisión proferida por una empresa en ejercicio de la facultad establecida en el literal p) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994.

3. Adicionalmente, le estamos remitiendo copia del Documento MMECRE-021 del 9 de febrero de 1994, solicitado, el cual consta de 12 folios.

Atentamente,

DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo


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