CONCEPTO 977 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE GAS NATURAL - NATURGAS
Fecha: 08 de enero de 2002
Radicación: CREG – 0064 de 2002
Tema: Resolución CREG – 108 de 1997.
RESPUESTA: MMECREG – 0977 - 02
PROBLEMA: El interesado solicita precisar el alcance de la expresión "autoridad competente" de que habla el artículo 19 de la Resolución CREG – 108 de 1997, por medio de la cual se señalan criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física.-
Bogotá D. C., 1 de marzo de 2002
MMECREG-0977
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación sobre interpretación de la expresión autoridad competente de que trata el Artículo 19 de la Resolución CREG 108 de 1997. Radicado CREG-000064 de Enero 8 de 2002
Respetado doctor:
De manera atenta damos respuesta a la comunicación de la referencia mediante la cual solicita precisar el alcance de la expresión "autoridad competente" de que trata el Artículo 19 de la Resolución CREG 108 de 1997, y de esclarecer "cuál autoridad competente (Superintendencia de Industria y Comercio, Ministerio de Educación, ICFES, etc.) es la encargada de acreditar los programas de certificación de personal de las instituciones encargadas de hacer dicha certificación".
Igualmente, considera que el concepto MMECREG-2406 de 29 de septiembre de 2000 (dirigido a LLANOGAS S.A. E.S.P.) es ambivalente frente a la Resolución 15616 de mayo 8 de 2001, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio y solicita se le aclaren ciertas inquietudes que tienen frente a la interpretación de esa normatividad.
Al respecto, se hace necesario precisar lo siguiente:
1- El artículo 19 de la Resolución CREG 108 de 1997, es del siguiente tenor literal:
"[...] Artículo 19o. Red Interna. En lo referente a la red interna para el suministro del servicio, las empresas distribuidoras darán cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión sobre tales materias, según el servicio de que se trate.
Parágrafo. Las facultades que esas normas otorguen a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio. [...]" (subrayado fuera del texto original)
2- En la parte motiva de la Resolución 15616 del 8 de Mayo de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentra:
"[...]7. A la Superintendencia de Industria y Comercio le ha sido asignada la función de control del cumplimiento, entre otras, de las normas técnicas colombianas oficializadas obligatorias: NTC 2505 (2a revisión) gasoductos. instalaciones para suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales (Res. 01 de feb/99 del Consejo Nacional de Normas y Calidades); NTC 3527 (1a actualización) definiciones y reglas comunes aplicables al ensayo de artefactos para uso doméstico y comercial que emplean gases combustibles (Res. 11, nov. 25/95 del Consejo Nacional de Normas y Calidades); NTC 3567 ductos metálicos para evacuación por tiro natural de los productos de la combustión de gas (Res. 04, abr. 3/95 del Consejo Nacional de Normas y Calidades); NTC 3531 Gasodomésticos que emplean gases combustibles para la producción instantánea de agua caliente para uso doméstico (Res. 01, abr. 3/95 del Consejo Nacional de Normas y Calidades);
...
9. En el numeral 21 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para instruir a los destinatarios de las normas relativas a la protección del consumidor, sobre la manera como deben cumplirse esas normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación [...]" (subrayas fuera del texto original).
3- No sobra recordar, que la Resolución 108 de 1997 señaló criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.
4- Dentro de este contexto, una vez revisado nuevamente nuestro concepto (MMECREG-2406 de 29 de Septiembre de 2000), encontramos que la ambivalencia que menciona en su comunicación, no se presenta, por las siguientes razones:
i) LLANOGAS S.A. ESP. le solicitó a la Comisión, explicara el alcance de la expresión "autoridad competente" de que trata el Artículo 19 en su parágrafo de la Resolución CREG 108 de 1997, y en esa oportunidad se manifestó:
"[...] Como está establecido en la norma transcrita, el concepto de autoridad competente está referido a cualquier entidad que tenga atribuciones legalmente conferidas para determinar las condiciones técnicas que deben cumplir las personas, en el ejercicio de las actividades de construcción y mantenimiento requeridas en las instalaciones internas. [...]" (subrayas fuera del texto original).
ii) No se puede pretender, como lo solicita NATURGAS, que la CREG "aclare" "[...] cual es la autoridad competente (Superintendencia de Industria y Comercio, Ministerio de Educación, ICFES, etc) será la encargada de acreditar los programas de certificación de personal de las instituciones encargadas de hacer dicha certificación? [...]", por cuanto la competencia de estas autoridades deriva de la ley y no de la CREG; por eso la expresión "autoridad competente" utilizada en el citado parágrafo del Artículo 19 de la Resolución 108 de 1997, debe entenderse como aquella que de acuerdo con las funciones asignadas por la ley, determina quienes pueden establecer esas condiciones técnicas.
5- Finalmente, esta entidad parte de la base que la Resolución 15616 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, goza de la presunción de legalidad, hasta tanto un juez no la suspenda o declare su nulidad.
El presente concepto se expide en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Atentamente,
DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo