CONCEPTO 890 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: COLEGIO NACIONAL DE CURADORES URBANOS
Fecha:
Radicación: CREG – 11055 de 2001
Tema: Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios.
RESPUESTA: MMECREG – 0890 - 02
PROBLEMA: Los solicitantes formulan varias preguntas relacionadas con la aplicación del artículo 9o del Decreto No 1842 de 1991, por medio del cual se expidió el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, en cuanto a las licencias de urbanismo y otros temas afines.-
Bogotá D. C., 22 de febrero de 2002
MMECREG-0890
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su consulta sobre aplicación del Artículo 9o. del Decreto 1842 de 1991.
Radicación CREG-11055 de 2001
Apreciada doctora:
De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual formula las siguientes preguntas:
1. Pregunta: "¿Qué aplicación se le da al art. 9 del Decreto No. 1842 de 1991, respecto a los requisitos de las licencias de urbanismo que establece el Decreto 1052 de 1998 y a la normatividad de la ley de Servicios Públicos Domiciliarios?"
Respuesta:
Mediante el Decreto 1842 de 1991 se expidió el denominado Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios. El citado artículo 9 de este Decreto dispuso, en lo pertinente a su consulta:
"Será requisito necesario para la aprobación de licencias de construcción, la previsión en los planos de las redes internas y elementos necesarios para que se pueda instalar medidor o contador individual para cada unidad o subdivisión de la edificación o urbanización. Las empresas no podrán suministrar servicios públicos domiciliarios a aquellos inmuebles que contravengan lo anterior. Esta prohibición no se extenderá a las construcciones ya levantadas, con o sin licencia de construcción".
El contenido de esta norma está determinado por dos aspectos básicos, que deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar su vigencia y, por tanto, su aplicación:
- De una parte, establece como requisito obligatorio para la aprobación de las licencias de construcción, la previsión en los planos de las redes internas y elementos necesarios para instalar el equipo de medición individual.
- De otra parte, prohíbe a las empresas suministrar servicios públicos domiciliarios a los inmuebles que contravengan la anterior disposición.
Sobre estas mismas materias, posteriormente fueron expedidas otras normas, actualmente vigentes, que deben ser analizadas para efectos de determinar si derogaron o no el Artículo 9o. del Decreto 1842 de 1991.
Para efectos de resolver los conflictos de aplicación de la ley en el tiempo, el Código Civil, Artículo 71, establece que una ley es derogada expresamente cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua, o tácitamente cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. En el mismo sentido, el artículo 3o. de la Ley 153 de 1887, señala que una disposición se estima insubsistente por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que también una norma se debe considerar insubsistente "por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería", tal como lo dispone el citado Artículo 3o. de la Ley 153 de 1887.
En cuanto a las licencias de construcción, entendemos que con posterioridad al Decreto 1842 de 1991, esta materia fue regulada íntegramente por la Ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario No. 1052 de 1998, razón por la cual las normas anteriores sobre la misma materia deben estimarse insubsistentes, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 3o. de la Ley 153 de 1887.
El Decreto 1052 de 1998 dispone en su artículo 12:
"Documentos adicionales para la licencia de construcción. Para las solicitudes de licencia de construcción, además de los documentos señalados en los numerales 1 a 7 del artículo 10 del presente decreto, deberá acompañarse:
a) Tres (3) juegos de la memoria de los cálculos estructurales, de los diseños estructurales, de las memorias de otros diseños no estructurales y de los estudios geotécnicos y de suelos que sirvan para determinar la estabilidad de la obra, elaborados de conformidad con las normas de construcción sismorresistentes vigentes al momento de la solicitud, en especial las
contenidas en el capítulo A. 11 del título A del decreto 33 de 1998, debidamente firmados o rotulados con un sello seco por los profesionales facultados para ese fin, quienes se harán responsables legalmente de los diseños y de la información contenidos en ellos; (...)" – Hemos subrayado.
Estas últimas normas regulan de manera integral los documentos que deben acompañarse a la solicitud de licencia. Entre ellos, exigen la memoria de los diseños estructurales y no estructurales. Ni la Ley 388, ni su Decreto Reglamentario 1052 de 1998, definen qué se entiende por diseños no estructurales.
En la Ley 400 de 1997, Artículo 4o., se encuentra una definición de "elementos no estructurales"; sin embargo de lo definido allí consideramos que no se puede concluir que las redes internas del servicio público domiciliario de gas hagan parte de los diseños estructurales o no estructurales de la construcción, y que por tanto sean obligatorios para el trámite de la licencia de construcción, por las siguientes razones:
a) La citada definición prevé:
"1. Acabados o elementos no estructurales. Partes y componentes de una edificación que no pertenecen a la estructura o a su cimentación".
Como se observa, por elementos no estructurales de una edificación se entienden aquellos que, si bien no pertenecen a la estructura o a la cimentación de una edificación, sí son partes o componentes de la misma. La misma definición los asimila a los acabados. Según lo anterior, entendemos que las redes internas de los servicios públicos domiciliarios, en estricto sentido, no son partes ni componentes de la edificación, sino que son accesorios a la misma, es decir, su finalidad no es contribuir a la conformación de la edificación, sino permitir que quienes habitan la edificación, puedan recibir los servicios públicos domiciliarios.
b) En segundo lugar, según la ley 400 de 1997, Artículo 26, los responsables por los diseños son, un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos, y un arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no estructurales. La ley no incluye dentro de los responsables de los diseños a los profesionales que están autorizados para diseñar las instalaciones requeridas para prestar los servicios públicos domiciliarios, v.gr., los de energía eléctrica, gas combustible y telefonía, razón de más para concluir que tales instalaciones no pueden incluirse dentro de los elementos que la ley denomina como no estructurales.
A contrario sensu, si se concluyera que las instalaciones internas para prestar servicios públicos domiciliarios hacen parte de los elementos estructurales o no estructurales, se estaría concluyendo que, por ejemplo, para el caso de los servicios de electricidad y telefonía, los ingenieros electricistas y otras profesiones afines no pueden realizar tales diseños, contrariando lo dispuesto en las leyes que regulan estas profesiones y que los autorizan para realizar dichas actividades. Es decir, concluir que las instalaciones internas para recibir los servicios públicos domiciliarios hacen parte de los elementos estructurales o no estructurales, equivaldría a concluir que los ingenieros y técnicos electricistas no pueden diseñar instalaciones eléctricas, lo cual contraría lo previsto en la ley que regula las actividades de quienes ejercen estas profesiones.
Ahora bien, visto el artículo 9o. del Decreto 1842 de 1991 desde el punto de la sanción que preveía para el incumplimiento de los requisitos relativos a la licencia de construcción, se concluye que también esta materia fue regulada de manera distinta por la Ley 388 de 1997. Bajo esta nueva Ley, cuando se construye sin licencia o incumpliendo lo previsto en ella, la sanción consistirá en la suspensión de los servicios públicos domiciliarios a partir de la orden del respectivo alcalde municipal (Artículos 104 y siguientes), y no en una prohibición general que impedía a las empresas prestar el servicio, como lo tenía establecido el citado Artículo 9o.
En cuanto a los servicios públicos domiciliarios, con posterioridad al Decreto 1842 de 1991 también fue expedida la ley 142 de 1994, que regula íntegramente tanto la prestación de los mencionados servicios, como los derechos de los usuarios, razón adicional para concluir que las normas anteriores sobre la misma materia deben estimarse insubsistentes, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 3o. de la Ley 153 de 1887.
La Ley 142 de 1994, Artículo 9o., al consagrar los derechos de los usuarios, incluyó expresamente "los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley". De acuerdo con esta regla, las normas del Decreto 1842 de 1991 que consagran derechos a favor de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios continuarán vigentes, a menos que contraríen lo dispuesto en la Ley 142.
Analizado el artículo 9o. del Decreto 1842 de 1991 se encuentra que, en estricto sentido, dicha norma no consagra derechos a favor de los usuarios; lo que hace es establecer un requisito obligatorio para el trámite de las licencias de construcción y prohibir que se preste el servicio en los inmuebles que contravengan el mencionado requerimiento.
Ahora bien, podría entenderse, a contrario sensu, que el artículo 9o. del Decreto 1842 de 1991, consagra el derecho de recibir el servicio solamente para los inmuebles que cumplan el requerimiento allí establecido. Sin embargo, el derecho a recibir el servicio fue regulado por la Ley 142 de 1994, Artículo 134, de una manera distinta:
"Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos".
Como se observa, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, ley jerárquicamente superior, además de que reguló de manera integral la materia relacionada con los servicios públicos domiciliarios, razón suficiente para concluir la insubsistencia de las normas anteriores que regulaban la misma materia como hemos explicado, contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las del Artículo 9o. del Decreto 1842 de 1991, por cuanto la Ley 142 de 1994 no condiciona el derecho a recibir el servicio al hecho de que el inmueble cumpla el requerimiento exigido en el citado Artículo 9o.
En efecto, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 solamente establece como condiciones para tener derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, habitar un inmueble de manera permanente y hacerse parte de un contrato de servicios públicos, razón por la cual, no puede negarse la prestación del servicio a cualquier persona que cumpla estas condiciones.
En adición, a una conclusión similar se llega si se analizan las normas de la Ley 388 de 1997, relacionadas con la afectación de los servicios públicos domiciliarios como consecuencia de no cumplir la normatividad sobre licencias de construcción. Según esta Ley, la construcción sin licencia o contraviniendo lo preceptuado en la licencia, da lugar a las sanciones previstas en el Artículo 104 de la mencionada Ley, entre las cuales se incluye "la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994".
De acuerdo con esta nueva ley, entendemos que la consecuencia jurídica de construir un inmueble sin licencia o contraviniendo lo preceptuado en la misma, es distinta de la prevista en el Artículo 9o. del Decreto 1842 de 1991, razón de más para concluir la derogación de esta última norma, como ya lo hemos expuesto.
En efecto, de acuerdo con la Ley 388, cuando se construye sin licencia o contraviniendo lo preceptuado en ella, el servicio solamente se puede afectar por orden expresa del respectivo Alcalde Municipal o Distrital, o del Gobernador para el caso del departamento especial de San Andrés y Providencia, que imponga, a título de sanción, la suspensión del servicio, previo el trámite señalado en el Artículo 108 de la citada Ley 388, y de conformidad con la Ley 142 de 1994, como lo señala expresamente la norma anteriormente trascrita. Es decir, la ley 388 de 1997 es clara al señalar que en estos casos solamente puede suspenderse el servicio por orden expresa del Alcalde, de conformidad con la ley 142 de 1994 y no conforme al Decreto 1842 de 1991.
En síntesis, entendemos que dado que existen nuevas leyes que han regulado íntegramente las materias relacionadas con las licencias de construcción y con los servicios públicos domiciliarios, debe estimarse insubsistente el Artículo 9o. del Decreto 1842 de 1991, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3o. de la Ley 153 de 1887; además de que también se concluye que existe incompatibilidad entre lo que disponía la mencionada norma del Decreto 1842 y lo que dispone el nuevo marco jurídico que hemos señalado.
2. Pregunta: "¿De conformidad al Decreto 1052/98 el Curador no tiene competencia de verificar los diseños de las instalaciones de gas natural domiciliario, quién tiene esta competencia; y el Control Urbano que ejerce el Alcalde Municipal comprende la verificación de los diseños de instalación del gas natural domiciliario?".
Respuesta:
En tratándose de las condiciones que debe reunir el inmueble para tener derecho a la prestación del servicio, son aspectos que según la Ley 142 de 1994, corresponde definir y verificar a las empresas de servicios públicos domiciliarios. El Artículo 129 de esta Ley, dispone:
"Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa". (Resaltado nuestro).
Entendemos que la empresa, para definir las condiciones en que se debe encontrar el inmueble, debe tener en cuenta no solamente las condiciones físicas y técnicas que permitan prestar el servicio en forma confiable y segura, sino también todas aquellas disposiciones que la ley señale para tal fin. Según la Ley 142 de 1994, Artículo 14.16, las redes internas son el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que se encuentran ubicados a partir del medidor, y que permiten suministrar el servicio en el inmueble.
En desarrollo de esta última normatividad, y con el propósito de buscar que se cumplan las condiciones que acabamos de señalar, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-067 de 1995, aplicable al servicio público domiciliario de gas combustible por redes, que contiene entre otras, las siguientes reglas:
1. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía (Numeral 4.19).
2. Toda instalación deberá cumplir con las normas técnicas o de seguridad correspondientes. El distribuidor no podrá distribuir gas natural o GLP en ninguna instalación interna o tanque estacionario de almacenamiento que no cumpla con estas normas. De hacerlo así, se hará acreedor a las sanciones correspondientes que determine la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que haya lugar, de acuerdo a los numerales 2.18 y 2.19 del Código de Distribución.
3. Las instalaciones internas, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión. ( Numeral 2.23).
Del mismo modo en el numeral 2.24 dispone que el distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas.
4. Toda instalación del usuario será mantenida por éste en las condiciones requeridas por las autoridades competentes y por el distribuidor, pero en caso de que realice modificaciones en su instalación deberá notificar al distribuidor, el cual de considerarlo necesario realizará las pruebas del caso a cargo del usuario, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.25 y 4.22 de la Resolución antes citada.
5. El distribuidor deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios (numeral 4.20 Resolución CREG 67 de 1995)
De acuerdo con la Ley 142 de 1994, Artículo 79, modificado por la Ley 689, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.
Adicionalmente, entendemos que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio emitir normas de homologación de todos los tipos de aparatos para el empleo de los gases combustibles, realizándose las pruebas o ensayos oportunos en los laboratorios autorizados por ella para tal efecto, no pudiendo emplearse en ninguna instalación de aquellos que no hayan obtenido resultados satisfactorios en su homologación. Igualmente, entendemos que corresponde a esta Superintendencia verificar el cumplimiento de las Normas Técnicas Colombianas obligatorias.
De otra parte, en cuanto se refiere a las facultades del Alcalde, la Ley 388 de 1997 es clara al disponer que corresponde a éste imponer las sanciones establecidas en los Artículos 104 y 105 de dicha Ley, por el incumplimiento de la normatividad sobre licencias, entre las cuales se encuentra la orden de suspender el servicio de conformidad con la Ley 142 de 1994.
Finalmente, si bien la ley 142 de 1994, exige la medición individual del consumo, como también parecería ser la finalidad del Artículo 9o. del Decreto 1842 de 1991, de lo dispuesto en el Artículo 144, se concluye que la ley 142 reconoció que a la fecha de su expedición existían usuarios sin medición individual, a tal punto que permite continuar prestándoles el servicio en tales condiciones, dentro de los plazos allí previstos:
"(...) En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.
PARAGRAFO. La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta ley".
En igual sentido, la Ley 675 de 2001, Artículo 32, reconoce que los inmuebles que conforman propiedades horizontales, construidos aún después del Decreto 1842 de 1991, que no tengan medición individual a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, tienen derecho a recibir el servicio y que pueden continuar recibiéndolo sin medición individual:
"Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto".
En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Atentamente,
DAVID REINSTEIN
Director ejecutivo