CONCEPTO 0855 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
Fecha:
Radicación: CREG – 1087 de 2002
Tema: Contribución de solidaridad.
RESPUESTA: MMECREG – 0855 - 02
PROBLEMA: El solicitante pregunta sí la Novena Brigada del Ejercito Nacional, con sede en Neiva, podría ser considerada como usuario beneficiario de la contribución de solidaridad, de que habla el artículo 5o de la Ley 286 de 1996.-
Bogotá D. C., 19 de febrero de 2002
MMECREG-0855
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Solicitud de concepto con radicación CREG 1087 de 2002.
Respetado XXXXX:
Consulta usted en la comunicación de la referencia si a la Novena Brigada del Ejercito Nacional, con sede en Neiva, se le puede considerar como un usuario beneficiario de la exención de la contribución de solidaridad contemplada en el artículo 5 de la Ley 186 de 1996, y al respecto consideramos necesario resumir algunos aspectos generales sobre el tema:
1. Naturaleza de las contribuciones establecidas en los artículos 89 de la Ley 142 de 1994 y 5 de la Ley 286 de 1996
La jurisprudencia nacional ha considerado como impuestos a las contribuciones en cuestión, por reunir los atributos propios de esta institución:
"Se afirma que este sobrecosto en los servicios públicos domiciliarios, es un impuesto, por las siguientes razones:
- Su imposición es el resultado de un acuerdo entre los administrados y el Estado. El legislador, en uso de su facultad impositiva (artículo 150, numeral 12), y en aplicación del principio de solidaridad que exige la Constitución en materia de servicios públicos, como de los principios de justicia y equidad (artículo 95, numeral 9 y 338 de la Constitución), decidió gravar a un sector de la población que, por sus características socio económicas podría soportar esta carga.
- Su pago es obligatorio, y quien lo realiza no recibe retribución alguna. Razón por la que no se puede afirmar que este pago es una tasa o sobretasa, pues su pago no es retribución del servicio prestado, no existe beneficio alguno para quien lo sufraga, y el usuario no tiene opción de no pago.
Los elementos de este gravamen, se pueden identificar así:
- Los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, se constituyen en los sujetos pasivos.
- Las empresas que prestan el servicio público son los agentes recaudadores.
- El hecho gravable lo determina el ser usuario de los servicios públicos que prestan las empresas correspondientes.
- La base gravable la constituye el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario.
- El monto del impuesto, si bien no está determinado directamente por la ley, si es determinable, pues se establece que no puede ser mayor al 20% del valor del servicio prestado. Para el efecto, se delega en las comisiones de regulación correspondientes, la fijación dentro de este límite, del porcentaje que se debe cobrar". Corte Constitucional, sentencia C-086 de 1998
2. Determinación de los sujetos pasivos de los impuestos
De conformidad con el artículo 338 de la CP, la atribución de fijar los sujetos activos y pasivos de las contribuciones fiscales y parafiscales, es de la ley, las ordenanzas y los acuerdos. Artículo 338. […] La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
3. Sujetos pasivos de las contribuciones en la ley 286 de 1996
La ley 286 de 1996 en su artículo 5o, establece, taxativamente, los sujetos pasivos de la contribución de solidaridad en el servicio de gas combustible distribuido por red física, a saber:
- Los usuarios pertenecientes al sector residencial de los estratos 5 y 6, y,
- Los usuarios pertenecientes al sector industrial incluyendo los grandes consumidores El artículo 1 de la Resolución CREG 057 de 1996 lo define como el consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero 1o. del año 2005, medida la demanda en un solo sitio individual de entrega
De esta norma es importante destacar que, en cuanto a la determinación de los usuarios pertenecientes al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, no distingue si estos usuarios pertenecen o no al sector oficial y, como consecuencia, no existe razón para restringir su alcance a los usuarios particulares u oficiales.
Precisamente, la generalidad de los impuestos consiste en afectar a los sujetos que se encuentren en iguales supuestos normativos sin importar condiciones individuales o particulares no señaladas por la norma tributaria:
[…] la generalidad del impuesto no consiste en que todas las personas residentes en el territorio o la totalidad de los ciudadanos deban estar obligados a su pago. Su sentido cabal radica en que el tributo se establezca respecto de todos aquellos que se encuentran bajo supuestos iguales, de manera tal que los sujetos pasivos no resultan señalados de manera individual, exclusiva o singular, de acuerdo con la decisión arbitraria de un funcionario administrativo o de la propia ley, sino que adquieren ese carácter al encajar en las hipótesis genéricamente previstas en la norma. Corte Constitucional, sentencia C- 430 de 1995 (he subrayado)
En este caso es claro que los usuarios oficiales pertenecientes al sector industrial, incluyendo los grandes consumidores, encajan en la hipótesis del art. 5 de la ley 286 de 1996, pues el carácter de sujetos particulares u oficiales no es supuesto para la determinación del sujeto pasivo de la contribución. Situación diferente se predica para aquellos usuarios que siendo oficiales no desarrollan actividades industriales o no reúnen las calidades de un gran consumidor, para estos por no ser posible clasificarlos dentro de los obligados a contribuir, tampoco es posible hacerles exigible el pago de la contribución.
La circunstancia de que la respectiva industria o el gran consumidor ostenten la calidad de entidad del Estado no constituye, de acuerdo con las normas citadas, exención de la obligación en los casos en que su actividad se adecue a los presupuestos del citado art. 5. La exclusión de la obligación se predica de los usuarios que no encajen, como ya se dijo, en los presupuestos de esta norma.
De lo anterior se concluye lo siguiente:
- Es imperativo para los usuarios definidos en el artículo 5 de la ley 286 pagar la contribución de solidaridad.
- Los usuarios oficiales que desarrollen actividades industriales son sujetos del pago de la contribución, así mismo aquellos que reúnan las calidades de gran consumidor.
- Los usuarios oficiales que no desarrollen actividades industriales o que no sean grandes consumidores no son sujetos del pago, aún si se encuentran ubicados en los estratos 5 ó 6, por cuanto la ley hace extensible el pago de la contribución a los usuarios ubicados en esos estratos que sean residenciales. Al respecto el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, dispone:
"Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines."negrilla fuera de texto.
Por último nos permitimos manifestarle que el presente concepto se rinde bajo los términos definidos por el artículo 25, parte final, del Código Contencioso Administrativo.
Atentamente,
DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo