CONCEPTO 840 DE 2002
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO ALAMOS NORTE - BOGOTÁ
Fecha:
Radicación: CREG – 1098 de 2002
Tema: Aplicación de la Ley 142 de 1994.
Respuesta: MMECREG – 0840 - 02
PROBLEMA: Los interesados solicitan a la Comisión se de aplicación a los artículos 89, 89.7, 11.3 y demás normas concordantes de la Ley 142 de 1994, por considerar que al inmueble donde funciona la Junta de Acción Comunal se le aplica una tarifa comercial siendo que es residencial.-
Bogotá D. C., 18 de febrero de 2002
MMECREG-0840
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación con radicación CREG 1098 de 2002
Respetadas señoras:
En atención a la comunicación de la referencia en la cual solicitan se dé cumplimiento a los artículos 89, 89.7 11.3 y "demás normas concordantes de la ley 142 de 1994" en razón a que, según se afirma, al inmueble de la Junta se le aplica una tarifa comercial, siendo que este es residencial y ubicado en un estrato tres, y adicionalmente solicita "se realice una visita para la verificación de lo expuesto" y el "cambio del cobro del servicio con factura residencial", La Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se permite precisarles lo siguiente:
1. En cuanto a la destinación económica de los inmuebles, el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, dispone:
"Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada." Subrayado fuera de texto.
Si considera que la destinación económica que utiliza la empresa para realizar la factura que representa el valor servicio del inmueble no es correcta, le sugerimos hacer vales valer sus derechos ante la sede de la empresa siguiendo para ello lo dispuesto por la ley 142 de 1994, en sus artículos 152 y s.s.
2. En cuanto a la estratificación, La Ley 732 de 2002, en sus artículos 2, parte final del 3 y 6, prevén:
Artículo 2o. Metodologías. Todos los Alcaldes deberán realizar y adoptar sus estratificaciones empleando las metodologías que diseñe el Departamento Nacional de Planeación, las cuales deberá suministrarles directamente con seis (6) meses de antelación a los plazos previstos por la presente ley para la adopción de las estratificaciones urbanas y de centros poblados rurales. Máximo un (1) mes después de haber obtenido el aval del estudio de la Unidad Agrícola Familiar promedio, los municipios y distritos recibirán del Departamento Nacional de Planeación la metodología completa de estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales.
Artículo 3o. (...) Las empresas de servicios públicos domiciliarios tomarán las medidas necesarias para que los resultados de las estratificaciones adoptadas en cumplimiento de los plazos previstos en la presente ley se apliquen al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios residenciales, a más tardar cuatro (4) meses después de haber sido expedido y publicado el correspondiente decreto de adopción, y con la gradualidad tarifaria que de terminarán las respectivas Comisiones de Regulación máximo seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el Sistema Único de Información previsto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, implementará el control y la vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por decretos de los Alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios, por parte de las empresas.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionará a las empresas de servicios públicos domiciliarios que no apliquen al cobro de sus tarifas residenciales las estratificaciones adoptadas por decretos de los Alcaldes, máximo cuatro (4) meses después de vencidos los plazos previstos para ello en este artículo. El incumplimiento de esta disposición por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios constituirá causal de mala conducta del funcionario responsable.
Artículo 6o. Reclamaciones individuales. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la respectiva Alcaldía y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito. En ambos casos y también para mantener actualizadas las estratificaciones, se procederá de acuerdo a la reglamentación que establezca el Departamento Nacional de Planeación atendiendo a las metodologías.
La instancia competente deberá resolver el reclamo en un término no superior a dos (2) meses, de lo contrario operará el silencio administrativo positivo". Subrayado fuera de texto
A su vez, el artículo 104 de la ley 142 de 1994, ordena que todo usuario podrá solicitar la revisión del estrato que se le asigna. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por el comité de estratificación en el término de dos meses y las reposiciones por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Como puede observar la normatividad le otorga a las autoridades municipales la competencia para realizar la estratificación de las áreas urbanas y de centros poblados rurales, siguiendo para ellos las metodologías definidas por el Departamento Nacional de Planeación. Si el estrato utilizado por la empresa al realizar su estructura tarifaria no corresponde al definido por la Alcaldía Distrital, o si corresponde, pero considera que no es el adecuado, le sugerimos agotar los procedimientos mencionados y ante las entidades descritas, dentro de las cuales no se encuentra la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG.
Una vez aclarado que la CREG no tiene competencia para determinar si el estrato o la destinación económica utilizada por la empresa se ajustan a la normatividad vigente, es claro que tampoco, para esos fines, podemos realizar "visitas" al mismo.
Por ultimo le informamos que las entidades que se consideren beneficiarias de la excepción para el no pago de la contribución de solidaridad, deben elevar su solicitud a la empresa prestadora del servicio, y corresponde a ésta analizar si cumplen con los requisitos definidos en el artículo 89.7 de la ley 142 de 1994
Atentamente,
DAVID REINSTEIN
Director ejecutivo