CONCEPTO 14535 DE 2025
(diciembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Asunto: Comercialización de energía generadores embebidos o con conexión compartida
Radicado CREG: E2025005147
Respetada señora XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se consulta lo siguiente:
(...) solicitamos a la Comisión su amable orientación para confirmar si, en el marco de las Resoluciones CREG 101 070 de 2025 y CREG 200 de 2019, las plantas de generación con capacidad efectiva neta mayor a 1 MW y menor a 20 MW, que accedan al Sistema Interconectado Nacional mediante un esquema de frontera embebida, aprobado por el Operador de Red (OR) y respaldado por concepto favorable de la UPME, pueden mantener las opciones de comercialización previstas en el artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996.
En particular, se consulta si estas plantas menores de 20 MW bajo este esquema de conexión a la red podrían:
1. Ofrecer su energía a comercializadores que atienden el mercado regulado, a través de convocatorias públicas; y/o
2. Vender su energía a precios libremente pactados a otros generadores o comercializadores que atienden exclusivamente usuarios no regulados;
Todo ello sin estar obligadas a acogerse al despacho central, siempre que cumplan con las condiciones técnicas, contractuales, de medición, representación y liquidación establecidas en la regulación vigente.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor, y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En respuesta a su consulta le informamos que las disposiciones relacionadas con la conexión embebida de un generador se establecen en la Resolución CREG 101 070 de 2025. Con respecto a su consulta, acerca de si los generadores que se conecten al SIN a través de una frontera embebida se encuentran obligados a acogerse al despacho central, la Comisión entiende que esto no es necesario pues la mencionada resolución no establece esta exigencia.
Ahora, con respecto a la conexión compartida entre generadores, cuyas reglas se encuentran definidas en la Resolución CREG 200 de 2019 debe tenerse en cuenta la definición de Planta Individual, establecida en el artículo 3, así como lo dispuesto en el artículo 4. Estas disposiciones se transcriben a continuación.
Planta individual: planta de generación para la cual se cuenta con una capacidad de transporte asignada por la UPME, de acuerdo con la regulación vigente.
Las plantas individuales deben ser "plantas centralmente despachadas" tal como se definen en el numeral 1.3 del Código de Operación que hace parte del Código de Redes, adoptado mediante la Resolución CREG 025 de 1995, o aquella que la modifique o sustituya. Para la opción de ser despachada centralmente debe tenerse en cuenta lo previsto en la Resolución CREG 086 de 1996 o aquella que la modifique o sustituya.
Artículo 4. Acuerdo de conexión compartida entre generadores, ACCG. Es un acuerdo o compromiso de utilización compartida de activos de conexión para transportar la energía de dos o más plantas individuales a un mismo punto de conexión del SIN.
El acuerdo debe contener, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) identificación del generador o generadores participantes que harán parte del acuerdo;
b) identificación de las plantas individuales que utilizarán la conexión compartida;
(...)
Con base en estas disposiciones, la Comisión entiende que únicamente podrán realizar acuerdos de conexión compartida los generadores que se encuentren despachados centralmente. Esto también es mencionado en la respuesta a comentarios incluida en el Documento CREG 130 de 2019, soporte de la Resolución CREG 200 de 2019, en donde se afirma que únicamente podrán realizar acuerdos ce conexión compartida los generadores que se encuentren despachados centralmente y que las plantas con capacidad efectiva mayor o igual a 1 MW y menor de 20 MW podrán acogerse al despacho central según lo dispuesto en la Resolución CREG 086 de 1996, si pretenden utilizar una conexión compartida.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo