CONCEPTO 13572 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 2015088873 del 16 de diciembre de 2015
Radicado CREG E- 2015-013572
Respetado XXXXX:
En la comunicación del asunto usted nos escribe lo siguiente:
“(…) En virtud de lo estipulado en la Resolución CREG 160 de 2008 y dada la necesidad de incorporar la remuneración de la actividad de interventoría a la concesión del Área Exclusiva de San Andrés en la formula tarifaria general para la prestación del servicio público de energía eléctrica, respetuosamente se solicita a esa comisión la correspondiente precisión de si la variable M, señalada en el artículo 26 de dicha resolución, puede considerar el desarrollo de labores de interventoría.
Para lo anterior, se allega la información relacionada con las actividades y los costos asociados a la interventoría de dicha zona, consolidada por el actual interventor, Empresa de Energía de San Andrés, EEDAS (…)”.
Sobre el particular, nos permitimos informarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regula los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GL. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquido. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, sin embargo en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de estos servicios.
En lo relativo a las áreas de servicio exclusivo, el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 142 de 1994 señala la competencia de la Comisión en la siguiente forma:
“La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos”(subrayado fuera de texto).
El artículo antes mencionado, hace referencia el ámbito de competencia que tiene esta Comisión frente a la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos, lo cual corresponde de una parte a la verificación previa al contrato de los motivos para la conformación de las áreas de servicio exclusivo, y de otra parte a los lineamientos generales y las condiciones a las cuales se deben someter quienes presten el servicio en estas zonas, tal como, la definición de la fórmula tarifaria para la remuneración del servicio.
En relación con lo consultado, y teniendo en cuenta que para el caso del área de servicio exclusivo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los usuarios asumen el riesgo de demanda, la Resolución CREG 160 de 2008 establece en su artículo 25 las fórmulas tarifarias generales, que aplican en el caso mencionado, para usuarios regulados del servicio público de energía eléctrica, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 25. Fórmulas Tarifarias Generales para Usuarios Regulados del Servicio Público de Energía Eléctrica para Procesos Competitivos por Todas las Actividades Cuando los Usuarios Asumen el Riesgo de Demanda. Cuando la Autoridad Contratante realice un único Proceso Competitivo para adjudicar la Obligación de Prestación del Servicio de todas las actividades para la prestación del servicio público de energía eléctrica en un Área de Servicio Exclusivo y se asigne el riesgo de demanda a los usuarios del servicio, la Fórmula Tarifaria General aplicable a los Usuarios Regulados del servicio público domiciliario de energía eléctrica tendrá los siguientes componentes:
Donde:
CUn,m: Costo Unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica, para el nivel de tensión n, para el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh).
IAOMm: Remuneración de la inversión y de los gastos de AOM en generación, distribución por nivel de tensión n del Sistema de Distribución y comercialización, para el mes m. En estos gastos no se considera el combustible utilizado en la operación.
Gcm: Remuneración de los costos del combustible puesto en el sitio de operación de las plantas del Parque de Generación, para el mes m.
Mm: Cargo de la Actividad de Monitoreo, para el mes m.
pn,m: Pérdidas de energía en el nivel de tensión n del Sistema de Distribución, para el mes m. Este nivel de pérdidas será el ofertado por el adjudicatario de la Obligación de Prestación del Servicio en la propuesta que presente en el Proceso Competitivo. El valor de pn,m se expresa como una fracción.
n: Son los niveles de tensión del sistema de distribución del área de servicio exclusivo. (…)”
Adicionalmente, el artículo 2 de la resolución en mención define la actividad de monitoreo como:
“Actividad de Monitoreo: Actividad consistente en la recolección, administración y procesamiento centralizado de la información de cantidad, calidad y continuidad del servicio de generación de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, a través de equipos y sistemas de información”.
Así mismo, el artículo 30 señala que:
“(…) Artículo 30. Actividad de Monitoreo. La Actividad de Monitoreo es complementaria a la prestación del servicio público domiciliario de electricidad en las Zonas No Interconectadas. En consecuencia, le aplica lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 y las demás normas vigentes.
PARÁGRAFO 1. A partir de la entrada en vigencia del cargo que remunere la Actividad de Monitoreo, se cobrará el componente Mm incluido en la Fórmula Tarifaria General. Este componente será igual a cero hasta tanto esta actividad comience a ser adelantada por una unidad independiente para el sector eléctrico, por parte de un agente sujeto a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARÁGRAFO 2. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar el cargo regulado de la Actividad de Monitoreo (…).”
En este contexto, se observa que el componente de la fórmula denominado Cargo de la Actividad de Monitoreo, Mm, corresponderá únicamente a la actividad de “recolección, administración y procesamiento centralizado de la información de cantidad, calidad y continuidad del servicio de generación de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, a través de equipos y sistemas de información”, por tanto dicha variable no incluye lo correspondiente al desarrollo de la actividad de interventoría del respectivo contrato de concesión.
Finalmente, tal y como lo señala la Resolución CREG 160 de 2008, dicho cargo será igual a cero (0) hasta tanto la actividad de monitoreo comience a desarrollarse.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo