CONCEPTO 13411 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: CONSEJO DE ESTADO
Fecha:
Radicación: CREG - 9151 de 2001
Tema: Costos de revisión a instalaciones internas de gas.
Respuesta: MMECREG - 3411 - 01
PROBLEMA: Se solicita certificar sí es de competencia de la CREG la aprobación de la metodología para el cobro de los costos que implica el programa de revisión quinquenal a las instalaciones internas de gas y la aprobación de dichos costos.-
Bogotá D. C., 1 de noviembre de 2001
MMECREG –3411
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su oficio No. 2916 de octubre 9 de 2001.
Acción de Popular No. 68001-23-15-000-2000-3033-01 (204)
Actor: XXXXX
Radicación CREG No. 9151 de Octubre 16 de 2001
Respetado doctora:
De manera atenta damos respuesta al oficio de la referencia, mediante el cual solicita certificar si es de competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "... la aprobación de la metodología para el cobro de los costos que implica el programa de revisión quinquenal a las instalaciones internas de gas de los usuarios y la aprobación de los costos de revisión quinquenal de las mismas. Igualmente, certificar si los usuarios tienen facultades para contratar esta labor con terceros, en caso afirmativo, bajo qué parámetros".
La Ley 142 de 1994, en su Artículo 14 Numeral 28, define el servicio público domiciliario de gas combustible, como "el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición".
En cuanto a las instalaciones internas, entendemos que se trata del conjunto de elementos que la Ley 142 de 1994, Artículo 14.16, define como Red Interna, en los siguientes términos: "Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor (...)". Es decir, se trata del conjunto de elementos, instalados a partir del medidor, que son indispensables para recibir el servicio público domiciliario.
El parágrafo del artículo 69 de la misma ley, señala que cada Comisión de Regulación será competente para regular el servicio público respectivo, y específicamente el literal del Numeral 74.1 del Artículo 74, ibídem, atribuyó a la CREG la facultad de regular el ejercicio de las actividades del sector gas combustible, "para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado".
Por su parte, el Artículo 73 de la mencionada Ley 142, atribuyó a las Comisiones de Regulación, las siguientes funciones y facultades:
"ARTICULO 73.- Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:
(...)
73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre". (Hemos subrayado).
El Artículo 88, al que se refiere este último aparte, prevé:
"ARTICULO 88.- Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1.- Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.
88.2.- Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta ley.
88.3.- Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta ley". (Hemos destacado).
De otra parte, el Artículo 90, Numeral 90.2, ibídem, le otorga a la CREG la facultad de definir, en relación con el gas combustible y la electricidad, qué servicios "son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia", así como los costos de los mismos.
Ahora bien, de lo dispuesto en la ley 142 de 1994, Artículos 128 y 129, se entiende que toda persona tiene derecho a recibir el servicio, siempre y cuando el inmueble, pero sobre todo las instalaciones de que está dotado el mismo, cumplan unas condiciones técnicas y de seguridad requeridas para la prestación del servicio.
Aunque el Artículo 129 de dicha Ley se refiere específicamente a las condiciones iniciales que debe reunir el inmueble para recibir la prestación del servicio, resulta lógica entender de esta misma norma que tales condiciones deben mantenerse, precisamente para garantizar la disponibilidad y la seguridad en la prestación del servicio, pues se trata de un suministro prolongado en el tiempo, razón por la cual se considera necesario revisar o verificar periódicamente, a través de los medios técnicos adecuados, que tales condiciones se mantengan. Para el caso del gas combustible esta verificación se vuelve mucho más crítica, teniendo en cuenta el riesgo que representan las instalaciones defectuosas, ya que un eventual accidente en las mismas puede afectar no solamente al inmueble y al usuario, sino además el sistema general de suministro del servicio y a la ciudadanía en general.
Con base en el anterior régimen de facultades asignadas a las Comisiones de Regulación por la Ley 142 de 1994, la CREG ha entendido que le corresponde regular la revisión de las Redes Internas a través de las cuales se recibe el servicio público domiciliario de gas combustible, así como el costo de dicha actividad.
La CREG, en ejercicio de las facultades anteriormente señaladas, en el año de 1995 expidió la Resolución CREG-067, en la cual estableció que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debe efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podrán ser cobrados al usuario:
"5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario".
Según esta norma, la empresa prestadora del servicio público domiciliario es la que debe realizar la mencionada inspección; esto por cuanto, de una parte, según el Artículo 128 de la Ley 142 de 1994, la empresa tiene derecho a verificar que el inmueble cumpla las condiciones requeridas para la prestación eficiente y segura del servicio, y de otra parte, porque según los Artículos 128, 136 y 137, ibídem, la empresa es la responsable y, por tanto, es quien debe garantizar que el servicio se preste con la calidad y seguridad requeridas.
De acuerdo con el Artículo 370 de la Constitución Política, y los Artículos 75 y siguientes de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, inspeccionar, vigilar y controlar a las empresas de servicios públicos, en virtud de lo cual corresponde a esta entidad ejercer sus funciones para que las empresas no cobren a los usuarios cargos que no correspondan a los costos eficientes de la realización de las mencionadas pruebas.
Finalmente, para su información nos permitimos manifestarle que dadas las observaciones y quejas recibidas, tanto de las empresas, como de los usuarios, la CREG se encuentra adelantando los respectivos estudios con el fin de expedir próximamente las reglas para establecer los costos eficientes de la revisión de las instalaciones internas.
Cordialmente,
DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo