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CONCEPTO 13134 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Derecho de petición

Radicado CREG E-2015-013134

Respetado XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación de la referencia, la cual a su vez fue remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en donde usted manifiesta las siguientes inquietudes:

1. Se me informe de la validez de las clausulas aleatorias que rigen a la tarifa a pagar mensualmente en los contratos de suministros de gas natural.

2. Se me informe en qué casos se puede considerar como cláusula abusiva o exorbitante, la cláusula que obliga al pago de lo consumido mensualmente según el precio de la TRM del último día del mes.

3. Se me informe sí en caso de la existencia de una cláusula de tarifa a pagarse según la TRM de determinada moneda extranjera, cuales mecanismos jurídicos permiten que dichos pagos sean en adelante fijados a un valor estable.

4. Se me informe cuales mecanismos legales existen ante la Superintendencia de Servicios Públicos para garantizar que los precios se correspondan a una tarifa fija o que la tarifa no represente variaciones indeterminadas que afecten el equilibrio económico del contrato.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene competencia para expedir la regulación económica de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares.

Adicionalmente, le informamos que en casos particulares el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Ahora bien, ya en relación con sus inquietudes le informamos que las mismas hacen referencia al clausulado de unos contratos de suministro de gas natural, aspecto que según la competencia de la CREG, no le hace posible hacer algún pronunciamiento.

En refuerzo de lo anteriormente planteado debemos tener en cuenta por una parte el Numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, en donde se manifiesta de manera general que las comisiones de regulación solo se pronuncian sobre aspectos relacionados con su competencia y por otra el Numeral 74.1 del Artículo 74 de la mencionada Ley, en donde de manera taxativa se le otorgan las siguientes funciones especiales:

a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

b) Expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios;

c) Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible;

d) Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de esta Ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas.

e) Definir las metodologías y regular las tarifas por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales y por el centro nacional de despacho.

De lo anterior se observa que a la CREG, no tiene dentro de sus competencias la facultad de pronunciarse respecto de la validez o no de unas cláusulas contempladas dentro de un contrato de suministro de gas natural, que por demás, es un acuerdo que surge del acuerdo de la voluntad de las partes, como principio fundamental inmerso dentro de la teoría de los contratos en la legislación colombiana.

Finalmente, frente a la inquietud 4, debe ser respondida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que hace referencia a los mecanismos legales con los que ella cuenta de acuerdo con la situación que usted pone en conocimiento.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

C.C. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Radicado 20152300771091 27/11/15

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