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CONCEPTO 13134 DE 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>

Solicitante: FIDUGAN - COLPATRIA
Fecha:
Radicación: CREG – 7317 de 2001
Tema: Redes de gas por zona pública.
Respuesta: MMECREG - 3134 - 01

PROBLEMA: Consulta a la Comisión sobre la responsabilidad que cabe o no a los Fideicomisos de construir las redes de gas por zona pública o si dicha responsabilidad es del distribuidor local.-

Bogotá D. C., 20 de septiembre de 2001
MMECREG –3134

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref: Solicitud de concepto
Radicación CREG-7317 de 2001

Respetado XXXXX:

Me refiero a su comunicación del pasado 16 de Agosto, radicada internamente bajo el número CREG-7317 de 2001, mediante la cual consulta a la Comisión si es responsabilidad o no de los Fideicomisos la construcción de las redes de gas por zona pública o si dicha responsabilidad es del distribuidor local.

Para el análisis del caso consultado es necesario considerar:

1. En la Resolución CREG-057 de 1996 se establece:

ARTÍCULO 81o. CRITERIOS BÁSICOS DE EXPANSIÓN. Sin perjuicio de lo previsto para las áreas de servicio exclusivo, la expansión de los sistemas de distribución será responsabilidad de las empresas que desarrollen esa actividad, siempre que se ofrezcan realizar en condiciones competitivas o de mínimo costo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, numerales 3 y 12 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, acordará con la Comisión planes quinquenales con la inversión prevista, para que los tome en cuenta al definir las fórmulas de regulación de la empresa respectiva, en forma que la inversión se recupere por medio de tarifas. Así mismo, darán cuenta de dichos planes a la Unidad de Planeación Minero-Energética del Ministerio de Minas y Energía, para lo de su competencia. La expansión de los sistemas de distribución será responsabilidad de las empresas que desarrollen esta actividad y se deben realizar en condiciones competitivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

2. En el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG-067 de 1995) se establece:

3.11. El distribuidor construirá, operará y mantendrá sus redes de distribución situadas en el espacio público (calles, carreteras o servidumbres utilizadas o utilizables como parte de su sistema de distribución), con sujeción a la reglamentación y disposiciones municipales.


De lo anterior se deduce que la construcción de nuevas redes en un sistema de distribución es responsabilidad de quien desarrolle la actividad de distribución, o distribuidor, para lo cual debe tener una tarifa aprobada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

3. En la Resolución CREG-057 de 1996 se establece:

DISTRIBUCIÓN:. Es la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible a través de redes de tubería, de conformidad con la definición del numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994.


ARTÍCULO 78o. PRESTADORES DEL SERVICIO DE COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN. Conforme al artículo 3 de esta Resolución, solo podrán prestar el servicio público de distribución y comercialización las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994.

La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas combustible bajo otra forma de organización.


4. En el Título I de la Ley 1420 de 1994 se establece:

ARTICULO 15 - Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1.- Las empresas de servicios públicos.

15.2.- Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3.- Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

15.4.- Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5.- Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.

15.6.- Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.

ARTICULO 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley.

19.1.- El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P."

De las normas transcritas en los numerales 3 y 4 se deduce que un distribuidor de gas combustible por red debe cumplir, entre otros, con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Considerando lo anterior para el caso específico de esta consulta, los Fideicomisos serían responsables de la ejecución de redes de gas si tuvieran tarifa aprobada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas previo cumplimiento, entre otros, de lo establecido en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Esperamos de esta manera haber aclarado su consulta.

Cordialmente,

DAVID REINSTEIN

Director Ejecutivo

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