CONCEPTO 13065 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2015-013065. Alumbrado Público
Respetado XXXXX:
En atención a su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:
“Vivo en el municipio de Ciénaga de Oro Córdoba. En una vereda de este municipio, más exactamente en El Salado, En las facturas de energía eléctrica que recauda ELECTRICARIBE encontramos un cargo por alumbrado público, bien. Ahora mi pregunta es: ¿Dónde se debe prestar ese servicio de alumbrado público que se está recaudando en esa región, es la misma región? ¿Los usuarios cancelan el valor pero de alumbrado público no tienen ni una luminaria puede exigir alumbrado público? ¿Pueden los habitantes de El Salado – Ciénaga de Oro, reclamar que no le cobren este impuesto, o que le devuelvan lo que han recaudado y no les han suministrado este servicio? Me gustaría que me den información clara sobre estos puntos y si es viable que devuelvan estos dineros por parte de la Alcaldía Local”.
Antes de dar respuesta a su consulta, nos permitimos informarle que de acuerdo a las atribuciones concedidas a la CREG por medio de las leyes 142 y 143 de 1994, es de competencia de la Comisión regular los aspectos relacionados con el servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustible.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Para contestar su consulta, es necesario inicialmente exponer de manera sucinta las características del impuesto de alumbrado público para posteriormente orientarle sobre sus inquietudes.
El impuesto de alumbrado de público es un tributo de orden territorial municipal, por cuanto las leyes que crearon el mencionado tributo, trasladaron la potestad tributaria a los Concejos municipales, lo cual implica que dichas corporaciones político-administrativas tienen la facultad de imponer o no imponer el tributo en su jurisdicción, establecer los elementos del tributo (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa) y disponer las directrices, procedimientos y reglas para su recaudo, administración y gestió.
Al ser constituido este tributo bajo la categoría de impuesto, la relación jurídica entre el contribuyente y el Estado denota varias características propias de este tipo de tributo, la primera de estas características exhortada por la doctrina y la jurisprudencia, es aquella alusiva a la falta de contraprestación o beneficio directo al contribuyente por parte del Estado por cumplir con la obligación tributaria. En otras palabras, el impuesto se distingue de otros tipos de tributos como las tasas o las contribuciones especiales, debido a que el contribuyente se encuentra obligado a su pago pero no tiene derecho a ninguna contraprestación, beneficio directo o actuación administrativa concreta por parte del Estado.
Esta caracterización de los impuestos ha sido expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C– 545 de 1994 en los siguientes términos:
Impuesto. El contribuyente está obligado a pagar el impuesto sin recibir ninguna contraprestación por parte del Estado. No hay una relación do ut des, es decir, los impuestos representan la obligación para el contribuyente de hacer un pago, sin que exista una retribución particular por parte del Estado.
Expuesto lo anterior, podemos advertir que los habitantes de la vereda El Salado – Ciénaga de Oro, Córdoba no pueden abstenerse del pago del tributo o solicitar su devolución por la falta de prestación del servicio de alumbrado público.
Empero, con el advenimiento de la Ley 1753 de 2014<sic, 2015> “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”” se modificó la naturaleza jurídica del tributo, siendo ahora este tributo no un impuesto sino una contribución especial, tributo que a diferencia del impuesto si implica para el contribuyente una contraprestación, beneficio directo o actuación administrativa concreta por parte del Estado.
Esta característica fue incluso manifiesta de forma explícita en el numeral 2 del artículo 191 de la Ley 1753 de 2004<sic, 2015> en los siguientes términos:
Artículo 191. Alumbrado Público. Es un servicio público esencial, regido por los artículos 56 y 365 de la Constitución Política. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, reglamentará su prestación para que se asegure por parte de autoridades municipales y distritales lo siguiente:
(…)
2. El financiamiento del servicio de alumbrado público dentro del marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial. En ningún caso podrá cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la prestación del mismo en su área de influencia.
(…) (Subrayado y negrillas ajenos al texto original)
Por consiguiente, cuando el municipio o distrito adopte la contribución especial en su jurisdicción y se reglamente la ley transcrita por parte del Gobierno Nacional definiendo cuál es el área de influencia en la prestación del servicio de alumbrado público, los contribuyentes podrán abstenerse del pago del tributo o solicitar su devolución por la falta de prestación del servicio de alumbrado público.
En relación a la inquietud relacionada sobre donde se debe prestar el servicio, el Decreto 2424 de 2006 “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público” señala en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:
Artículo 4º. Prestación del Servicio: Los Municipios o Distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El Municipio o Distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.
Parágrafo: Los Municipios tienen la obligación de incluir es sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación. (Subrayado ajeno al texto original)
Artículo 5º.. Planes del servicio: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 143 de 1994, los municipios y Distritos deben elaborar un plan anual del servicio de alumbrado público que contemple entre otros la expansión del mismo, a nivel de factibilidad e ingeniería de detalle, armonizado con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas y de uso eficiente de energía que para tal efecto expida el Ministerio de Minas y Energía. (Subrayado ajeno al texto original)
En consecuencia, siendo El Salado una vereda del municipio de Ciénaga de Oro, conforme a los artículos transcritos, pueden acudir a la administración pública del municipio mediante el derecho de petición para que les informen cuales son los lugares en los que efectivamente se presta el servicio y cuales los lugares que conforme al plan de servicios tendrán el servicio según su expansión.
En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes e informamos que el concepto emitido se profiere conforme al alcance previsto en el en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo