BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 12982 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Derecho de petición sobre alumbrado público.

Radicado CREG E-2015-012982

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la solicitud del asunto mediante la cual solicita lo siguiente:

Solicito se me INFORME si los operadores de red –OR están autorizados por la Ley y/o la regulación para cobrar a las entidades territoriales un rubro mensual para poder acceder y usar la infraestructura del sistema de distribución local (SDL) en aras de prestar el servicio esencial de alumbrado público, por ley reconocido como inherente al servicio de energía eléctrica.

Es necesario aclarar que la argumentación presentada en su escrito corresponde a la relacionada con la remuneración de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, sin tener en cuenta que un prestador del servicio puede realizar otras actividades distintas a las de la prestación del servicio público domiciliario, con la misma infraestructura, sin que sean incompatibles o excluyentes las distintas aplicaciones.

Por otra parte, independientemente que la remuneración del servicio de energía eléctrica considere la totalidad de la infraestructura dentro de las tarifas del servicio, los valores adicionales obtenidos por los OR por uso de la infraestructura para otros propósitos distintos al de la prestación del servicio público domiciliario son entendidos como un aumento de la productividad de la red y son compartidos entre empresa y usuario. Estos últimos se ven beneficiados por los aumentos de productividad de la red en el momento en que las tarifas consideran un descuento de parte de los valores, obtenidos por los OR en desarrollo de otras actividades, en las tarifas del servicio de energía eléctrica.

Como ejemplo de lo anterior, parte de los valores que un OR obtiene en desarrollo de la compartición de la infraestructura de energía eléctrica para telecomunicacione es descontada de las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En respuesta a su inquietud le informamos que el tema de compartición de infraestructura de energía eléctrica para otros usos, como lo puede ser el servicio de soporte a activos de alumbrado público, no está regulado lo cual conlleva a que las partes relacionadas puedan establecer, de común acuerdo, el valor del uso de los activos de interés para los efectos que se requieran.

En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes e informamos que el concepto emitido se profiere conforme al alcance previsto en el en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba