CONCEPTO 12811 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 01/12/2015
Radicado CREG E-2015-012811
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual nos manifiesta:
“ME GUSTARIA SABER QUE LEGISLACION REGULA LAS TARIFAS DE RECONEXION PARA EL SERVICIO DE GAS DOMICILIARIO? DESDE CUANDO SE APROBO QUE AL ESTRATO TRES SE LE COBRARA UN VALOR BASICO EN LA FACTURA? SIN EXISTIR CONSUMO. PORQUE EL PREDIO ESTA DESOCUPADO
PUEDEN LAS EMPRESAS SUSPENDER LOS SERVICIOS POR SOLO UNA FACTURA VENCIDA?”
Al respecto, es pertinente señalar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Previas las anteriores consideraciones, se tiene que la Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Aclarado lo anterior, nos permitimos manifestarle lo siguiente con respecto a los temas de su interés:
Con respecto a la suspensión del servicio de gas, la Resolución CREG 108 de 1997 define:
“RECONEXIÓN DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha suspendido.”
“SUSPENSIÓN DEL SERVICIO: Interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la Ley o en el contrato.”
El Código de distribución de gas combustible por redes –Resolución CREG 067 de 1995- establece en su numeral 5.17, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, las causas atribuibles al usuario para la suspensión o terminación del servicio de distribución de gas:
(i) Falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;
(ii) Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;
(iii) Cuando la instalación interna del usuario no cuente con el Certificado de Conformidad vigente exigido en las normas aplicables;
(iv) Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;
(v) Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador, cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;
(vi) Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;
(vii) Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;
(viii) En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso;
(ix) Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y,
(x) Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos” (Subrayado fuera de texto).
Con respecto a los cargos de reconexión, la Ley 142 de 1994 en su artículo 96 y el Código de distribución de gas combustible en su numeral 5.58 establecen que:
“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran” (Subrayado fuera de texto).
“5.58 Podrá cobrarse un cargo por cada reactivación del servicio, el que será fijado por el distribuidor o el comercializador, previa conformidad de la autoridad reguladora” (Subrayado fuera de texto).
Adicionalmente y con respecto al restablecimiento del servicio, la Resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 57 y el Código de distribución de gas combustible por redes en su numeral 6.21 establecen que:
“Artículo 57º. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.
PARÁGRAFO 1º. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.
PARÁGRAFO 2º. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas.
PARÁGRAFO 3º. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994” (Subrayado fuera de texto).
“6.21 Cuando se trate de reconexiones a usuarios cortados, una vez que el usuario se haya puesto al día y pagado los derechos correspondientes, la empresa tendrá como máximo 2 días para restituir el servicio.”
Con respecto al cargo fijo, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece que:
“Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, la Resolución CREG 137 de 2013 mediante la cual se establecen las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulado define el costo unitario de prestación del servicio de gas combustible por redes de tubería como:
“Costo Unitario de Prestación del Servicio de Gas Combustible por Redes de Tubería: Es el costo económico eficiente de prestación del servicio al usuario final regulado, expresado en pesos por metro cúbico ($/m3) y en pesos por factura ($/factura) que resulta de aplicar la fórmula tarifaria general establecida en la presente resolución, y que corresponde a la suma de los costos eficientes de cada una de las actividades de la cadena del gas”.
La misma resolución, en su artículo 4, establece las fórmulas tarifarias generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería de la siguiente forma:
“Artículo 4. Fórmulas Tarifarias Generales Aplicable a los Usuarios Regulados del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería. Las Fórmulas Tarifarias Generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, serán las siguientes:
Cargo variable:
Cargo fijo:
Donde:
Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por redes de tubería expresado en ($/m3), aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j. | |
<QUOTE> | Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes m a los usuarios del Mercado Relevante de Comercialización i y atendidos por el comercializador j. |
m | Mes de prestación del servicio. |
i | Mercado Relevante de Comercialización. |
j | Comercializador |
<QUOTE> | Costo Promedio Unitario en ($/m3) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. Este costo se determina conforme se establece en el Capítulo III de la presente Resolución. |
Costo unitario en ($/m3) correspondiente al transporte de gas combustible, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j, calculado conforme se establece en el Capítulo IV de esta Resolución. Incluye los costos de transporte por gasoducto (Tm,i,j), y/o transporte terrestre de gas combustible (TVm,i,j) y/o compresión (Pm,i,j) de Gas Natural Comprimido (GNC). | |
Costo expresado en ($/m3) por uso del Sistema de Distribución de gas combustible destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. No incluye la conexión al usuario final. | |
Factor multiplicador de poder calorífico aplicable al componente del costo de distribución el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. Este se determina como se establece en el parágrafo del artículo 12 de esta resolución. | |
Componente variable del costo de comercialización expresado en ($/m3) del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. | |
Costo unitario, expresado en ($/m3), correspondiente a la confiabilidad del servicio de gas combustible aplicable en el mes m y de conformidad con el valor definido por la CREG en resolución independiente. Mientras este es definido será cero. | |
Componente fijo del costo de comercialización expresado en pesos por factura del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Mercado Relevante de Comercialización i y atendido por el comercializador j. | |
Pérdidas reconocidas. Este valor se determinará conforme al proceso establecido en la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución de gas combustible) o aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. |
PARÁGRAFO. El costo de prestación del servicio en un período dado corresponderá a la suma de: i) el producto entre el consumo en m3 en dicho período y la componente variable del costo unitario (CUvm,i,j); y ii) el valor del componente fijo del costo unitario (CUfm,i,j)”.
Una vez revisada la regulación vigente existente con respecto al tema de su interés, procedemos a dar respuesta a sus inquietudes en el orden que fueron planteadas:
1- De acuerdo con la normatividad anteriormente citada y en particular el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las empresas distribuidoras de gas combustible, por ser prestadoras de un servicio público domiciliario, pueden cobrar un cargo por reconexión con el fin de recuperar los costos en los que incurran. Este cargo, de acuerdo con el numeral 5.58 del Código de distribución de gas combustible por redes – Resolución CREG 067 de 1995 -, no está regulado y es fijado por la empresa distribuidora, la cual debe establecerlo en las condiciones uniformes del contrato.
2- La Ley 142 de 1994 en su artículo 90 aprueba que las comisiones de regulación incluyan en las fórmulas tarifarias un cargo fijo que refleje los costos económicos necesarios para asegurar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de consumo.
De acuerdo con lo anterior, la CREG establece en su Resolución 137 de 2013 las fórmulas tarifarias generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería, en la cual incluye un componente fijo el cual remunera los costos fijos asociados a la comercialización del gas. En relación con este componente fijo, es importante tener en cuenta que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, “las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente”.
3- Según lo establecido en el numeral (i) del numeral 5.17 del Código de distribución de gas combustible por redes, la falta de pago por parte del usuario, por el término fijado por la empresa distribuidora, es una causal para la suspensión del servicio de gas. Este término no debe exceder tres periodos de facturación.
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creq.qov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.
El anterior concepto se emite conforme lo dispuesto en la parte inicial de la presente comunicación.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo