CONCEPTO 12754 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Sus comunicaciones del 23 y 28 de noviembre de 2018
Radicados CREG E-2018- 012754 y E-2018-012901
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación del 23 de noviembre del presente año, con radicado del asunto, en la cual nos hace las siguientes preguntas:
“La instalación interna es un servicio complementario a la prestación del servicio de gas natural? Y si este tiene exclusión de IVA cuando se terceriza la construcción?”
Posteriormente, en un alcance a dicha comunicación, realizado el 28 de noviembre, nos informa y consulta lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que el artículo 14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible, de la ley 142 de 1994 establece: “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.
Dado lo anterior: se puede entender que la red interna de acuerdo a su definición establecida en el numeral 14.16 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, hace parte del servicio público domiciliario de gas combustible ó en su defecto la red interna se podría considerar un servicio complementario a la prestación del servicio de gas natural?”
Al respecto, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto a la CREG por la Ley 142 de 1994, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, en relación con el tema de su interés, le informamos que:
1. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
1.1. El numeral 14.2 establece que una Actividad Complementaria de un Servicio Público es aquella a la “…que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades”.
1.2. El numeral 14.20 establece que los Servicios Públicos son “…todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley”.
1.3. El numeral 14.28 define Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como “…el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria” (subrayado fuera de texto).
2. El artículo 1 de la Resolución CREG 057 de 1996, por la cual se establece el marco regulatorio de gas combustible por red y para sus actividades complementarias, establece que el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible “…(c)omprende el servicio público domiciliario de distribución por redes de tubería y las actividades complementarias de producción, comercialización y transporte de gas combustible por redes de tubería, de acuerdo con los numerales 14.20 y 14.28 y el título I de la ley 142 de 1994” (subrayado fuera de texto).
Conforme a los apartes citados de la normatividad regulatoria, se establece que son actividades complementarias del servicio domiciliario de gas combustible por redes aquellas que se dan desde un centro de acopio de grandes volúmenes (i.e., suministro mas no producción) hasta la instalación de un consumidor final (i.e., acometida). Luego, las actividades asociadas a las instalaciones internas no constituyen un servicio complementario del servicio domiciliario de gas combustible por redes.
Respecto a su pregunta sobre la tercerización de la construcción de instalaciones internas y de su exclusión al cobro del impuesto al valor agregado – IVA- no es competencia de esta Comisión dar dicha respuesta sino está en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- a quien realizamos el debido traslado.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de acuerdo al alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY
Director Ejecutivo (E)