CONCEPTO 12741 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2018-012741
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual formula la siguiente consulta:
PETICIONES:
En virtud de la Resolución CREG No. 005 de 2012 y de la normativa vigente, sírvase emitir concepto en relación con el contrato de facturación y recaudo del impuesto municipal de alumbrado público, así:
1. Modalidad de contratación
2. Plazo máximo de contratación
3. Obligatoriedad de la existencia de contrato frente a la prestación del servicio de facturación y recaudo sin contrato vigente.
4. Marco normativo que regula ese tipo de contrato
5. Remuneración, considerando lo establecido en la Ley 1819 de 2016.)
6. Responsabilidad del contratista (comercializadora de energía) en relación con la aplicación del impuesto a facturar en cada periodo, previa entrega por parte del Municipio, en consideración del Estatuto Tributario.
7. Responsabilidad del contratista comercializados energía de administrar la cartera correspondiente al impuesto de alumbrado público en relación con la obligación de entregar al Municipio de la información detallada de cada uno de los contribuyentes en mora.
8. Condiciones de presentación de la información por parte del comercializador de energía, esta puede ser entregada en formato de software o deben indicarse las convenciones para interpretar dicha información.
9. Responsabilidad del contratista de entregar la información básica mes a mes relacionada con los ingresos provenientes del recaudo del impuesto de alumbrado público, que contenga como mínimo lo siguiente:
a. Nombre del contribuyente
b. Valor facturado servicio mes
c. Valor de la cartera adeudada en caso de existir mora
d. Edad de la cartera
e. Valor de los intereses por mora
f. Valor del ingreso por concepto del servicio mes
g. Valor del ingreso por concepto de cartera adeudada
10. Tipo de sanciones y/o multas por incumplimiento del contrato
11. ¿El comercializador de energía al realizar facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público se constituye agente retenedor? en caso de ser afirmativo, que normativa regula dicha calidad.
12. Existe una regulación que determine el proceso y los términos (mínimos y máximos) para realizar los traslados del recaudo proveniente del impuesto de alumbrado público.
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Antes de dar respuesta a su consulta, es importante informarle que la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, en sus artículos 349 a 353, introdujo algunas reformas al cobro, recaudo y destinación del impuesto de alumbrado público, entre las cuales es de resaltar la establecida en el artículo 352, que al final del inciso dispone: “El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”. (Subraya fuera de texto).
Con fundamento en esta disposición, la Comisión se encuentra adelantando el proceso de decaimiento de los actos administrativos correspondientes a las Resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012 por haber sido derogados tácitamente a través del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, que estableció la derogatoria de todas las normas contrarias a ésta.
Así las cosas, y en consonancia con lo establecido en la citada Ley, esta Comisión carece de competencia para pronunciarse sobre el contrato de facturación y recaudo que suscriba el municipio para la prestación del servicio de alumbrado público, ya que el fundamento legal de la citada regulación en lo que respecta al cobro de dichas actividades se profirió con base en una disposición anterior a la expedición de la Ley 1819 de 2016.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY
Directora Ejecutiva (E)