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CONCEPTO 12576 DE 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO
Fecha:
Radicación: CREG – 5415 de 2001
Tema: Procedimientos sancionatorios a empresas distribuidoras de GLP.
Respuesta: MMECREG – 2576 - 01

PROBLEMA: El solicitante pide información sobre las normas existentes en materia de procedimientos sancionatorios para los distribuidores de GLP, así como las tarifas de precios y modificaciones vigentes para la fecha.-

Bogotá D. C. 31 de agosto de 2001
MMECREG-2576

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Su comunicación relacionada con procedimientos sancionatorios a empresas distribuidoras de GLP. Radicación CREG No. 5415 de 2001.

Respetada doctora:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en la que después de manifestar las actuaciones que vienen adelantando relacionadas con la cantidad de GLP contenida en los cilindros que se distribuyen en Ia ciudad de Pasto, formula la siguiente consulta.

"Por la anterior y con el fin de adelantar las acciones respectivas a las empresas involucradas, comedidamente le solicito se sirva remitir a este despacho, la documentación legal que reglamenta el procedimiento o trámite sancionatorio para los distribuidores minoristas de gas licuado del petróleo "GLP", así como la tarifa de precios y las modificaciones de la normatividad vigente en la materia."


En relación con las sanciones imponibles a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, le informamos que la Ley 142 de 1994 establece:

"ARTICULO 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes:

79.1.- Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

(...)

ARTICULO 81.,- Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:

81.1.- Amonestación.

85.2- Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción, sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el Articulo 90 de la Constitución.

81.3.- Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.

81.4.- Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares hasta por diez años.

81.5- Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.

81.6.- Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.

81.7.- Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.

Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva".


De otra parte, la Ley 142 de 1994, contiene normas aplicables a los procedimientos que adelanten las autoridades con el propósito de producir actos administrativos unilaterales a que de origen el cumplimiento de dicha ley:

"ARTICULO 106.- Aplicación. Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la presente ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales''.

No obstante, consideramos que corresponde a la autoridad competente para adelantar las respectivas investigaciones en cada caso, definir cuál es el régimen jurídico aplicable a dicho tipo de procedimientos. Dado que las normas anteriormente citadas atribuyen competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la materia objeto de su consulta, hemos dado traslado de su comunicación a dicha entidad.

Anexo enviamos copia del oficio remisorio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Cordialmente.

DAVID REINSTEIN

Director Ejecutivo

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