CONCEPTO 12523 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 25 de noviembre de 2015
Radicado CREG E-2015-012523
Respetado XXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación relacionada en el asunto y previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, a parte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, una vez hechas las anteriores precisiones, en relación con sus inquietudes le manifestamos lo siguiente:
“1. DE ACUERDO A LA RESOLUCIÓN 90902 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2013. TRANSCRIBO LO SIGUIENTE “PARA EDIFICACIONES EXISTENTES DE USO RESIDENCIAL O COMERCIAL A LAS QUE SE PROYECTEN INSTALACIONES PARA SUMINISTRO DE GAS COMBUSTIBLE, SE DEBERÁ CONTAR PREVIAMENTE A SU CONSTRUCCIÓN, CON UN DISEÑO QUE DEBE CORRESPONDER, COMO MÍNIMO, AL ISOMÉTRICO DE LA LÍNEA INDIVIDUAL”. ESTE ISOMÉTRICO O LA MEMORIA DE CÁLCULO SEGÚN EL DISTRIBUIDOR DEBEN SER FIRMADOS POR UN PROFESIONAL MATRICULADO Y CON TARJETA PROFESIONAL VIGENTE, ES VERDAD QUE LO PUEDEN EXIGIR ASÍ”.
Respuesta:
Es importante precisar que la Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En concordancia con lo anterior, nos permitimos manifestarle que dentro de las competencias de la CREG no se encuentra definir los aspectos relativos a la construcción de instalaciones internas para el servicio público de gas natural. El numeral 67.1 del artículo 67 de la Ley 142 de 1994 dispone que le corresponde al Ministerio de Minas y Energía señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia.
Por ello, teniendo en cuenta que su inquietud no es competencia de esta Comisión, procederemos a remitirla al Ministerio de Minas y Energía con el fin de que sea atendida en el marco de sus respectivas competencias.
“2. LAS FIRMAS INSTALADORAS DEBEN CONTAR CON UN PERMISO O CONSENTIMIENTO POR PARTE DEL DISTRIBUIDOR PARA PODER ADELANTAR LOS DISEÑOS Y CONSTRUCCIÓN DE LAS INSTALACIONES INTERNAS PARA SUMINISTRO DE GAS”.
Respuesta:
Como se mencionó en la respuesta a la anterior pregunta, la definición de los aspectos relativos a la construcción de instalaciones internas para el servicio público de gas natural compete al Ministerio de Minas y Energía, por lo que su inquietud será trasladada a esta entidad con el fin de que sea atendida.
“3. UNA VEZ RADICADA LA DOCUMENTACIÓN DE UNA INSTALACIÓN RESIDENCIAL O COMERCIAL QUE CUENTE CON CERTIFICADO DE REVISIÓN PREVIA EXPEDIDO POR ORGANISMO DE INSPECCIÓN DE INSTALACIONES PARA SUMINISTRO DE GAS ACREDITADO POR EL ONAC Y QUE LA INSTALACIÓN SEA DECLARADA APTA PARA SU PUESTA EN SERVICIO. CUANTO TIEMPO TIENE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA PARA QUE EL USUARIO ACCEDA AL SERVICIO”
Respuesta:
Con respecto a su inquietud, el artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997 dispone lo siguiente relativo a la conexión del servicio de gas:
“Artículo 16º. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.
b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión (…)” (Subrayado fuera de texto).
De forma complementaria a lo expuesto en el artículo citado previamente, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997:
“Artículo 17º. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que esten expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos”.
De la normativa citada anteriormente es claro que la empresa distribuidora cuenta con 15 días para realizar la conexión del servicio de gas, excepto en aquellos casos en los que se requieran estudios especiales, en cuyo caso cuenta con 3 meses. La conexión del servicio sólo podrá ser negada por razones técnicas previstas en el contrato, cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo o cuando el potencial usuario no cumpla las condiciones establecidas por las autoridades competentes.
“4. EL CARGO POR CONEXIÓN QUE ELEMENTOS, ACCESORIOS Y/O EQUIPOS DE MEDICIÓN Y REGULACIÓN CONTEMPLA”.
Respuesta:
La Resolución CREG 057 de 1996 define, en su artículo 1, el cargo por conexión como:
“CARGO POR CONEXIÓN: Es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo. (Art.90, numeral 90.3 de la Ley 142/94)” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, es claro que el cargo por conexión incluye los costos de la acometida y del medidor, cuando este último sea suministrado por la empresa distribuidora. Al respecto, es importante tener en cuenta las definiciones de acometida y medidor, establecidas en la Resolución CREG 108 de 1997.
“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”.
“MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”.
“5. EL VALOR DE ESTE CARGO POR CONEXIÓN QUIEN LO DETERMINA”.
Respuesta:
El valor del cargo por conexión es regulado por la CREG y se establece en los artículos 108 y 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificados por la Resolución CREG 059 de 2012, los cuales indican:
“ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:
(…) b-.Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios (…).
(…) 108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos
El cargo máximo por conexión se calculará así:
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donde,
La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:
![]()
donde:
CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.
n = número de estratos de la empresa.
Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107 (...)”.
“6. EL VALOR DE ESTE CARGO POR CONEXIÓN PARA QUE ESTRATOS Y COMO DEBE SUBSIDIARLO LA DISTRIBUIDORA”.
Respuesta:
En relación con su inquietud, nos permitimos informarle que para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no existe el deber de otorgar subsidios. Sin embargo, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
“Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, si bien no existe una obligación por parte de las empresas distribuidoras para subsidiar el cargo por conexión, si deben obligatoriamente financiarlo para los usuarios de estratos 1, 2 y 3, en plazos no inferiores a 3 años. Los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación; sin embargo, por tratarse de un tema que es de política de Gobierno, el mismo sale de nuestra competencia y por ende no nos corresponde pronunciarnos al respecto.
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creq.qov.co, en los iconos de Regulación y Sala jurídica.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo