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CONCEPTO 12504 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Su comunicación enviada vía correo electrónico.

Radicado CREG E-2015-012504.

Respetado XXXXX:

De la manera más atenta, le informamos que hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual nos plantea la siguiente consulta:

“(…) BUENOS DÍAS, VIVO EN EL MUNICIPIO DE CURUMANI CESAR, EN EL BARRIO ALTO PRADO ESTÁN INSTALANDO GAS NATURAL, LA EMPRESA ME ESTA COBRANDO POR LA INSTALACIÓN AL REDEDOR DE 1.700. 000 PESOS DISEN ELLO POR CONCEPTO DE MATRÍCULA, LE HE PREGUNTADO A ELLOS PERO NO ME DAN UNA RESPUESTA CLARA. SI PUEDEN COBRAR ESTE DINERO? Y QUE ES ESA MATRÍCULA QUE ADUCEN ELLOS? (…) “

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, a parte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, en relación con su inquietud nos permitimos informarle que en el artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 “Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias” se determinan los elementos tarifarios para las empresas distribuidoras de gas, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:

a-. Cargo de la red. En este cargo se incorporan todos los costos y gastos asociados al uso de las redes de distribución de gas domiciliario. Incluye los costos de atención al usuario, costos de inversión, costos de operación y mantenimiento. Debe incluir, adicionalmente, la rentabilidad de la inversión.

b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.

(…)

De otra parte, el artículo 13 de la Resolución CREG 059 de 2012 “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones, modifica el numeral 108.2 del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, respecto al cargo de conexión de la siguiente manera:

ARTÍCULO 13. Modificar el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cual quedará así:

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.  

El cargo máximo por conexión se calculará así:

  

donde,


At  =

Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.

Mt  =

Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.

Pt  =

Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t.

t =

Año para el cual se está realizando el cálculo.

La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:

   

donde:

CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.

n = número de estratos de la empresa.

Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107”.

(…)

De la normatividad en comento, se derivan los parámetros a tener en cuenta para el establecer los costos por concepto de conexión de los usuarios al sistema de distribución de gas, valor que será cobrado por una sola vez, y será financiado en el caso de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.

Ahora bien, teniendo en cuenta que usted a la fecha, ya le ha manifestado su inconformidad a la empresa y usted no ha quedado satisfecho con la respuesta, se puede dirigir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de manera directa, con el objeto de que usted de manera directa y acompañado de la respuesta que se le ha dado, ponga en conocimiento de esa entidad el hecho presentado y dentro de su competencia tome las acciones que considere pertinentes.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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