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CONCEPTO 12481 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Comunicación con radicado CREG E–2018–012481.

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, la cual se trascribe a continuación:

Mensaje: señores CREG, buen día cordial saludo. Mi nombre es XXXXX, identificado con c.c. XXXXX de Bogotá. De profesión ingeniero electromecánico.

Tengo las siguientes consideraciones las cuales me motivaron a realizar este escrito para contactar a la máxima autoridad en el manejo energético eléctrico.

En primer lugar, ustedes por favor me pueden explicar si es ético que los operadores ofrezcan los diseños de las instalaciones eléctricas, la construcción de las mismas y luego ellos mismos se las reciban y aprueben? A mi parecer es como ser juez y parte. Lo que no me parece ético y sobre todo generando una competencia desleal desequilibrando el orden mercadotécnico de la ingeniería eléctrica.

Ahora, el otro aspecto es: hasta donde tiene facultad el operador de red para exigir unos equipos con unas determinadas características y eliminar el uso de otros equipos de superiores condiciones? Es el caso que ahora Codensa solo permite el uso de transformadores en aceite y no los del tipo seco, salvo en casos especiales que ellos consideren a bien colocarlo.

Si estamos diseñando con una filosofía de sostenibilidad y menor impacto al medio ambiente como lo hacemos en proyectos leed, siendo la tendencia a nivel mundial, sobre todo en países del primer mundo donde es al contrario, los transformadores en aceite son para usos muy específicos de exteriores o alta capacidades de megawatios. Los del tipo seco son para todas los usos de interior y alta concentración de personas.

De antemano espero haberme hecho comprender, agradezco su valiosa opinión.

Le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Se precisa que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En primer lugar, se aclara que la conexión es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor, mientras que la red interna no forma parte de la conexión.

Se señala que esta fuera del alcance de esta Comisión regular los temas relacionados con las redes internas; al respecto, el reglamento técnico de instalaciones eléctricas, RETIE, define los requisitos que deben cumplir estas instalaciones.

En el caso de conexiones a la red local, las resoluciones CREG 225 de 1997 y 070 de 1998 contienen los procedimientos y reglas relacionadas con la conexión de usuarios a la red, incluyendo los procedimientos de solicitud de la conexión, los tiempos de respuesta, los cargos asociados con la conexión, el régimen tarifario aplicable, entre otros.

Para las actividades de suministro e instalación del equipo de medición, suministro de los materiales de la acometida y ejecución de la obra de conexión, la Comisión no establece valores ni condiciones de pago al tratarse de un régimen de libertad tarifaria, en este caso el usuario potencial tiene la posibilidad de contratar estas actividades con un tercero autorizado y el prestador del servicio debe mantener disponible una lista de precios para estas actividades, para que los usuarios potenciales cuenten con la información necesaria para definir con quién contrata la ejecución de la conexión.

Respecto al estudio de conexión, la calibración inicial de medidor electromecánico, la revisión de la instalación de la conexión y la configuración y programación del medidor, se establece un régimen tarifario de libertad regulada, bajo el cual el prestador del servicio de conexión debe observar los criterios generales definidos en el artículo 4 de la Resolución CREG 225 de 1997 para el cobro de estos servicios.

En relación con su segunda consulta, se señala que el operador de red, OR, es el responsable de la planeación, expansión y operación de su sistema. Con base en lo anterior el OR puede definir normas técnicas para asegurar que las cargas y conexiones al sistema cumplan con las condiciones necesarias para la adecuada prestación del servicio.

Sobre las normas técnicas definidas por las empresas, la Resolución CREG 070 de 1998 establece que las normas técnicas nacionales o en su defecto las internacionales que regulan los aspectos relacionados en dicha resolución, primarán sobre las normas internas de las empresas y serán de obligatorio cumplimiento como norma mínima.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este

 ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY

Directora Ejecutiva (E)

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