CONCEPTO 12462 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2018-012462
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual formula la siguiente consulta respecto del servicio de alumbrado público:
1. EL COSTO MÁXIMO DE RETORNO DE LA INVERSIÓN ESTABLECIDO PARA LA RECUPERACIÓN DE LA MISMA ES DEL 13.9%, ESTE RETORNO SOBRE ¿QUE ESQUEMA DE AMORTIZACIÓN LO TOMO?, ¿CUÁL ES EL PLAZO A RECUPERAR LA INVERSIÓN?, ¿ES DE MANERA MENSUAL Y AUMENTA A MEDIDA QUE SE HACEN INVERSIONES? ¿TIENEN MODELOS O FORMULAS YA ESTABLECIDAS PARA CALCULARLO?
2. EN LOS COSTOS MÁXIMOS DE LA ACTIVIDAD CAOM EL FACTOR ES DE 10,3% ¿QUÉ BASE HAY QUE TOMAR PARA ESTO? ¿SE ESTABLECE MENSUALMENTE O ES UN VALOR FIJO? ¿TIENEN MODELOS O FORMULAS ESTABLECIDAS PARA CALCULARLO?
PASANDO A OTRO TEMA ME GUSTARÍA ACLARARAN LAS SIGUIENTES INQUIETUDES SOBRE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN:
3. UNA VEZ INICIADO EL CONTRATO DE CONCESIÓN SI INGRESAN A LA FIDUCIARIA RECURSOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO POR CARTERA DE VIGENCIAS ANTERIORES ¿ESTAS SE LE DEBEN DEVOLVER AL MUNICIPIO O HACEN PARTE DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO? ¿QUÉ NORMAS HAY SOBRE ESTO?
ME GUSTARÍA CONOCER MÁS SOBRE NORMATIVIDAD Y APLICABILIDAD DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO ESPECIALMENTE EL TEMA DE COSTOS MÁXIMOS, SI ES POSIBLE LOGRAR UNA CITA PARA EXPLICACIÓN DE ESTO, ESTOY DISPUESTO A VIAJAR A SUS INSTALACIONES.
LES SOLICITO RESPETUOSAMENTE ENVIARME TODA LA INFORMACIÓN SOBRE NORMATIVIDAD Y MODELOS CON FORMULAS DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En relación con la primera de sus preguntas, le informamos que la tasa de descuento para remunerar las inversiones en alumbrado público corresponde a la tasa de descuento para la prestación del servicio de energía eléctrica, la cual al momento de la expedición de la Resolución CREG 123 de 2011, era de 13,9%.
Recientemente, el Artículo 2 de la Resolución CREG 016 de 2018, por la cual se define la tasa de retorno para la actividad de distribución de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, estableció el valor de la tasa de retorno para la actividad de distribución de energía eléctrica, con la siguiente transición:
| Año | Tasa de retorno |
| 2018 | 12,4% |
| 2019 en adelante | 11,8% |
En lo referente al modelo financiero que deban aplicar los municipios, le informamos que el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, MME, que recopila los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, establece que los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público y del modelo financiero, según lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007.
Por su parte, el artículo 2.2.3.6.1.8, del mencionado decreto, dispuso que la CREG era responsable de regular económicamente algunos aspectos de la prestación del servicio de alumbrado público, como los establecidos en las Resolución CREG 123 de 2011, y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Con la expedición del Decreto 943 de 2018, esta responsabilidad fue otorgada al Ministerio de Minas y Energía, pudiendo delegarla a la CREG, tal como lo hizo mediante Resolución 41066 de 2018.
En este orden de ideas, los municipios o distritos son los responsables de calcular los costos de prestación del servicio de alumbrado público a partir de las características de cada municipio tales como: modernización, expansión e inversión requerida según el número de luminarias, costos de administración, operación, mantenimiento e interventoría, entre los principales, por lo cual el modelo financiero, la vida útil del proyecto, inversiones requeridas y demás parámetros deben ser solicitadas al respectivo municipio.
Sin perjuicio de lo anterior, la facultad de la Comisión para absolver consultas se limita a las materias de sus funciones y, en consecuencia, la CREG no tiene competencia para resolver casos particulares o concretos, pues en este caso corresponde a los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público del municipio o distrito.
En relación con la segunda de sus preguntas, le informamos que el Artículo 24 de la Resolución CREG 123 de 2011 establece el factor FAOMS igual a 0,103 como la fracción máxima del costo de reposición a nuevo, CRTAn, que reconoce costos de administración, operación y mantenimiento de todos los activos del sistema de alumbrado público, CAOM, de la siguiente forma:
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Otras variables:
FAOMS: Fracción máxima del costo de reposición a nuevo CRTAn que reconoce los gastos AOM adicionales en zonas de contaminación salina. Su valor es 0,005.
ID: Índice de disponibilidad de las luminarias del SALP. Sólo se considera la indisponibilidad de aquellas luminarias reportadas al SIAP como prendidas cuando deben estar apagadas.
VCEEIn: Valor en pesos del consumo de energía eléctrica por indisponibilidad de luminarias en el nivel de tensión n. Sólo se consideran aquellas luminarias que están reportadas al SIAP como prendidas cuando deben estar apagadas.
El costo de reposición a nuevo de cada activo del sistema de alumbrado público del nivel de tensión al cual se encuentran conectados los activos, se obtiene como la suma de los costos de reposición a nuevo de cada una de las unidades constructivas, UC, que componen cada activo, en pesos constantes del mes de presentación de la oferta por parte del prestador del servicio, o del mes de actualización de precios.
Por lo anterior, ratificamos que la facultad de la Comisión para absolver consultas se limita a las materias de sus funciones y, en consecuencia, la CREG no tiene modelos de cálculo para la prestación del servicio de alumbrado público, pues esto corresponde a los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público del municipio o distrito correspondiente.
En relación con la tercera de sus preguntas, le informamos que la Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre el manejo presupuestal de los recursos de entidades de orden territorial, así como tampoco sobre el esquema de manejo del contrato con prestadores del servicio de alumbrado público ya que esto se encuentra dentro del marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
En lo concerniente con una cita en las instalaciones de la CREG, consideramos que no le puede aportar mayores elementos de juicio a los ya expresados en la presente comunicación, ya que la información solicitada por usted debe estar a disposición de los contribuyentes y usuarios para su consulta a través de los canales que disponga el respectivo municipio y de esta manera ejercer el control social, en los términos establecidos en el artículo 12 del Decreto 943 de 2018 del MME.
El contenido completo de las resoluciones sobre alumbrado público expedidas por la CREG puede consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/ Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY
Directora Ejecutiva (E)