CONCEPTO 12426 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 16 de noviembre de 2018
Radicado CREG E-2018-012426
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido su comunicación con el radicado del asunto, en la cual nos hace las siguientes preguntas:
“1) ¿es seguro y confiable que un tubo de gas quede dentro de una habitación en la que duerme un bebé?
2) ¿es correcto que la empresa Efigas de Armenia Quindío, solicite a un cliente, asumir costos de alquiler de andamio colgante para instalación de gas y para posteriores revisiones?
3) ¿puede Efigas negar la instalación del servicio de gas, a un cliente que solicita que dicho servicio se haga por vacío interno de edificio y no en habitaciones?
4) si en un edificio hay posibilidad de instalar el servicio de gas domiciliario por vacío interno ¿puede Efigas emitirlo y dedicarse a romper paredes y pisos para ello, a pesar que el contrato firmado así lo contempla?
5) ¿cuáles son los requisitos y/o condiciones para instalar servicio de gas domiciliario en un edificio residencial?”
Al respecto, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto a la CREG por la Ley 142 de 1994, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, en relación con su primera pregunta, se determina que no es competencia de esta Comisión realizar pronunciamientos acerca de las especificaciones técnicas de las instalaciones internas de gas combustible[1, la cual está en cabeza del Ministerio de Minas y Energía. Así las cosas, se realiza el debido traslado de su consulta.
Respecto a su segunda pregunta, el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes. En el numeral 4.14 de la sección IV.4, referente a las reglas generales de los procedimientos, se dispone que “…(l)os elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)” (subrayado fuera de texto).
En consecuencia, los costos asociados a los elementos necesarios para la realización de instalaciones internas, corren por cuenta del usuario del servicio domiciliario.
Respecto a su tercera pregunta, el numeral 4.20 de la sección IV.5.2 del Código de Distribución, referente a la suficiencia y seguridad de instalación del usuario, establece que el distribuidor “…deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios” (subrayado fuera de texto).
El parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, el establece los elementos tarifarios para las empresas distribuidoras de gas, indica que “…(l)a red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida” (subrayado fuera de texto).
Así mismo, la Resolución CREG 108 de 1997, establece en su artículo 17 que las empresas podrán “…sólo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.
b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos” (subrayado fuera de texto).
Conforme a lo anterior, una empresa distribuidora puede negar la prestación del servicio público domiciliario, de acuerdo a las causales establecidas en el Código de Distribución y en la Resolución CREG 108 de 1997.
Respecto a sus últimas dos preguntas, se determina que no es competencia de esta Comisión realizar pronunciamientos acerca de las especificaciones técnicas de las redes internas, la cual está en cabeza del Ministerio de Minas y Energía. Así las cosas, se realiza el debido traslado de sus consultas.
Es importante señalar que le compete a la Superintendencia de Industria y Comercio la vigilancia y control de la normatividad técnica establecida por el Ministerio de Minas y Energía, para las instalaciones internas de gas combustible.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de acuerdo al alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY
Directora Ejecutiva (E)
1. La Resolución 40488 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía establece el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.