CONCEPTO 12275 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: XXXXX
Fecha: 22 de junio de 2001
Radicación: CREG – 5502 de 2001
Tema: Prestación de los servicios públicos.
Respuesta: MMECREG – 2275 - 01
PROBLEMA: El solicitante requiere saber si los alcaldes tienen autonomía para la adjudicación de la construcción de redes externas y la distribución del gas domiciliario.-
Bogotá D. C., 9 de agosto de 2001
MMECREG – 2275
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Radicación CREG 5502 de junio 22 de 2001
Respetado XXXXX:
A continuación damos respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por usted en comunicación radicada internamente con el número de la referencia.
¿Tienen los alcaldes municipales la autonomía para la adjudicación de la construcción de redes externas y la distribución del gas domiciliario a la empresa que ha realizado un estudio previo de factibilidad y ha cumplido los requisitos exigidos por las autoridades competentes para el desarrollo de estos proyectos? ¿Tiene esto algo que ver con las llamadas zonas exclusivas?
Para responder lo anterior, es preciso aclarar lo siguiente:
- La Ley 142 de 1994, en el artículo 8 establece que es competencia de la nación, en forma privativa, planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.
- El artículo 5.1. de la misma norma, contempla que es competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes de manera eficiente, los servicios de alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio. Como se puede ver la ley excluye la prestación directa del servicio de gas combustible por parte del municipio.
- El anterior punto es ratificado por el artículo 6. de la ley 142 de 1994, al determinar que el municipio es competente para prestar los servicios públicos de su competencia.
- Con relación a las facultades de las entidades territoriales, en cuanto a permisos municipales, el artículo 26 de la ley, establece que "En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen... "
- En cuanto a la posibilidad de que una empresa preste el servicio público, el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 dispone que toda empresa debidamente constituida, no requiere permiso para desarrollar su objeto social, aclarando que las empresas de servicio público domiciliario tienen la obligación de informar el inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, por disposición del artículo 11.8 de la Ley 142 de 1.994.
Situación diferente se presenta con las tarifas, pues, ninguna empresa prestadora de gas combustible, puede comenzar a prestar el servicio a usuarios, efectuar conexiones o cobrar anticipadamente por éstas, sin tener tarifas autorizadas por la CREG. Las empresas deben solicitar a la Comisión, la aprobación de las respectivas tarifas y una vez aprobadas la empresa debe definir su estructura tarifaría, incluyendo los cargos por conexión, acogiéndose a la metodología establecida por la Comisión.
- Las tarifas establecidas por la Comisión, con base en la solicitud tarifaria hecha por la empresa para un mercado en particular, no le otorgan a la misma un carácter de exclusividad en la prestación del servicio público. Los únicos mercados con esta característica son las áreas de servicio exclusivo, establecidas con base en los criterios definidos por la CREG en la Resolución CREG 057 de 1996, artículo 125, las cuales se contemplan en la ley por los artículos 40 y 174.
De conformidad con antes expuesto, le manifestamos lo siguiente:
1. El municipio no puede prestar directamente el servicio de gas combustible, pero si, puede constituir empresas de servicio público con objeto social para prestarlo.
2. Consideramos el municipio, previo estudio jurídico, tiene competencia para administrar los recursos de la entidad territorial, lo cual puede abarcar la construcción de activos para la gestión en el servicio de gas combustible, ahora bien la modalidad para hacerlo, esto a través de contratos con terceros, es una decisión eminentemente municipal, en la cual la CREG, no tiene competencia para intervenir. Aclarando que de ninguna manera una adjudicación de este tipo puede entenderse como un otorgamiento de exclusividad en la distribución del gas, pues una vez, se apruebe el cargo de distribución, por parte de la CREG, cualquier empresa puede prestar el servicio en el mercado donde se encuentra el municipio. La única posibilidad de exclusividad deviene de un procedimiento administrativo en el cual interviene el gobierno nacional a través del Ministerio de Minas y Energía y la CREG, previa observancia de los criterios legales.
Por último, se precisa que el presente concepto se rinde en los términos definidos por el Código Contencioso Administrativo, artículo 25, parte final.
Atentamente,
DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo