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CONCEPTO 12230 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Comunicación con radicado CREG E-2018-012230

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual plantea algunas consultas sobre plazos y condiciones de conexión de que trata la Resolución CREG 030 de 2018, así:

CONSULTA 1: ¿EN EL CASO EN QUE EL OPERADOR DE RED NO EMITA UN CONCEPTO SOBRE LA VIABILIDAD TÉCNICA DE LA CONEXIÓN, EN UN PLAZO MÁXIMO DE DOS (2) MESES CONTADOS A PARTIR DEL RECIBO DE LA SOLICITUD CON EL RESPECTIVO ESTUDIO, QUÉ PROCEDIMIENTO SE DEBE GESTIONAR PARA REALIZAR UN RECLAMO SOBRE ESTOS TIEMPOS Y CUÁL SERÍA LA ENTIDAD PARA REALIZARLO?

CONSULTA 2: LUEGO DE QUE EL OR REVISA EL ESTUDIO DE CONEXIÓN ENTREGADO PREVIAMENTE POR EL CONSULTOR Y REALIZA SUS COMENTARIOS PARA SER CORREGIDOS, EL CONSULTOR DEBE REALIZAR LAS MODIFICACIONES QUE SON REQUERIMIENTO DEL OR Y RADICAR NUEVAMENTE EL ESTUDIO DE CONEXIÓN, ¿A PARTIR DE ESE MOMENTO EN QUE SE RADICA LA ACTUALIZACIÓN DEL ESTUDIO DE CONEXIÓN, EN CUANTO TIEMPO EL OR DEBERÁ EMITIR CONCEPTO SOBRE LA VIABILIDAD TÉCNICA DE LA CONEXIÓN?

CONSULTA 3: EL CONSULTOR PRESENTA EL ESTUDIO DE CONEXIÓN AL OR, LUEGO, EN UN PERIODO DE DOS (2) MESES EL OR EMITE UNOS COMENTARIOS SOBRE EL ESTUDIO DE CONEXIÓN QUE EL CONSULTOR DEBE REVISAR, PASO SIGUIENTE, EL CONSULTOR RADICA LA ACTUALIZACIÓN DEL ESTUDIO DE CONEXIÓN HABIENDO CORREGIDO LOS COMENTARIOS DEL OR, SIN EMBARGO, EL OR PRESENTA NUEVOS COMENTARIOS QUE ANTERIORMENTE NO HABÍA PRESENTADO, ESTA SITUACIÓN SUCEDE CUATRO O CINCO VECES, EN LAS CUALES EL OR CADA VEZ PRESENTA NUEVOS COMENTARIOS QUE PUDO HABER INCLUIDO EN VERSIONES ANTERIORES, ¿QUÉ SE PUEDE HACER EN ESTE CASO, CÓMO PROCEDER PARA QUE NO SE SIGA REPITIENDO LA GESTIÓN DE LA REVISIÓN DEL ESTUDIO DE CONEXIÓN QUE FINALMENTE SEGUIRÁ ITERANDO?

Al respecto le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no es una entidad de control, inspección o vigilancia. Sus funciones se encuentran establecidas en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, dentro de las cuales no se encuentra ninguna relacionada con la vigilancia y control y por tanto no es permitido emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos como los planteados por usted, ni tampoco sobre interpretaciones particulares.

La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con prácticas contrarias a la libre competencia.

Aclarado lo anterior, le informamos que en la Resolución CREG 030 de 2018 se establecen las condiciones, procedimientos y plazos para la conexión de un Autogenerador o Generador Distribuido al SDL.

Respecto de sus preguntas 1 y 3 le informamos que, como se mencionó anteriormente, en caso de considerar que un prestador del servicio incumple la regulación o la ley, deberá poner esta situación en conocimiento de la superintendencia que se considere en cada caso, como lo resaltan los artículos 10 y 11 de la misma Resolución CREG 030 de 2018, donde se establece lo siguiente:

En los casos en que el OR no ejecute alguna de las acciones aquí indicadas en los plazos otorgados para tal fin o que el informe de rechazo de conexión no contenga los elementos indicados, el potencial AGPE o GD deberá registrar dicho comportamiento en la página web del OR. Cualquier conducta llevada a cabo por un operador de red o comercializador que dificulte, excluya u obstruya la conexión de un AGPE o GD podrá ser investigada y sancionada en el marco de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio. Igualmente, el usuario deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.

Respecto de su segunda consulta le informamos que, en el caso de que el estudio de conexión le sea regresado al peticionario con observaciones a ser cumplidas, se entiende que el proceso inicia nuevamente cuando el mismo peticionario presenta otro documento de conexión.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY

Directora Ejecutiva (E)

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