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ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 12209 DE 2014

(diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Sus comunicaciones del 02/12/2014

Radicado CREG E-2014-012209 y E-2014-012234

Respetado XXXXX:

Hacemos mención a las comunicaciones del asunto, a través de las cuales plantea lo siguiente:

- Radicado E-2014-012209

“(…)

QUISIERA QUE POR FAVOR ME ACLARASEN LO SIGUIENTE:

PUEDE UNA EMPRESA DE GAS DOMICILIARIO EXIGIR PARA EL TRÁMITE DE UN RECURSO DE REPOSICIÓN POR EL COBRO IRREGULAR DE REPARACIÓN DE INSTALACIONES Y CAMBIO DE MEDIDOR EL PAGO DEL PROMEDIO DE LOS ÚLTIMOS CINCO PERIODOS O DE LOS VALORES NO OBJETO DE RECLAMO SI DEBIDO A ESA SITUACIÓN EL SERVICIO LLEVA VARIOS MESES SUSPENDIDO?

ADEMÁS PUEDEN SEGUIR COLOCANDO 5 DIAS COMO PLAZO DE PRESENTACIÓN DE TAL RECURSO SI EL ESTATUTO NACIONAL DEL USUARIO DE SERVICIO PÚBLICOS QUE SE DEBE RESPETAR SEGÚN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 142 DE <sic> 2004 SEÑALA QUE SE DEBEN SEGUIR PARA TALES FINES LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUSTITUIDO POR LA LEY 1437 DE 2011 QUE EN SU ARTICULO 76 SEÑALA 10 DIAS DE PLAZO Y QUE AL RESPECTO LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C-150 DE 2003 DICE SOBRE EL PARTICULAR QUE SE DEBE RESPETAR LA NORMATIVIDAD VIGENTE?

(…)”

- Radicado E-2014-012234

“(…) EN EL DIA DE AYER DIRIGí UNA COMUNICACIóN EN SOLICITUD DE

INFORMACIÓN AL RESPECTO ME PERMITO PRECISAR CON RESPECTO A MI PRIMERA INQUIETUD SOBRE SI ES POSIBLE QUE UNA EMPRESA DE SERVICIO DE GAS DOMICILIARIO PUEDA EXIGIR EL PAGO DEL PROMEDIO DEL COSUMO (sic) DE LOS ÚLTIMOS CINCO MESES O DE LOS VALORES NO OBJETO DE RECLAMO Y POSTERIORMENTE RECHAZAR UN RECURSO DE REPOSICIÓN POR ÉSTE MOTIVO SI EL SERVICIO HA SIDO SUSPENDIDO VARIOS MESES ANTES POR EL COBRO NO DEBIDO DE IRREGULARIDADES EN UN CAMBIO DE MEDIDOR Y OTRAS INSTALACIONES?

Al respecto, es pertinente señalar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, en desarrollo de la función consultiva la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que, puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En tal contexto, resulta importante señalar que las funciones de la CREG, de acuerdo con los artículos 2 y 4 del Decreto 1260 de 2013, son expedir la regulación económica para los sectores de energía eléctrica, gas combustible y combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos y establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos o señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, conforme su competencia.

Expuesto lo anterior, con el propósito de otorgarle elementos que puedan aclarar sus inquietudes, de manera general le informamos lo siguiente:

El artículo 155 de la Ley 142 de 1994 establece: “Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.” (Subrayas fuera del texto)

El inciso 2o del artículo transcrito fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-558 de 2001, en el entendido que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos.

Así mismo, en relación con el pago de los valores no discutidos en las facturas, la mencionada sentencia C-558 de 2001 consagró en lo pertinente:

“(…) Desde luego que si el suscriptor o usuario aceptó deber una parte de las sumas liquidadas en la factura, lo lógico y jurídico es que las pague, para luego sí acceder al recurso o recursos correspondientes. Pues no se ve razón válida ni suficiente para que un suscriptor o usuario que dice deber parcialmente una factura, pretenda luego desatender el pago de los servicios que él reconoce haber recibido, so pretexto de hallarse en trance de impugnación, ya que tal conducta no consulta las premisas del artículo 155 de la ley de servicios, ni le hace honor a la posición que desde un principio él asumió libremente frente a las sumas facturadas. Yendo más al fondo de las cosas debe estimarse también el hecho de que la aceptación parcial de determinados valores por parte del suscriptor o usuario tiene una génesis contractual que habilita a la empresa para exigirle el pago oportuno de los bienes y servicios suministrados y no discutidos, pues no otra cosa se infiere del artículo 128 de la ley de servicios que al definir el contrato de condiciones uniformes prevé a cargo del usuario la obligación de pagar un precio en dinero por el servicio recibido.

(…) Un precepto en contrario sí constituiría injustificado privilegio a favor de quienes, pese al reconocimiento parcial de su deuda, pudieran reclamar y recurrir sin erogación previa alguna, al paso que aquellos que hubiesen aceptado el total de la factura sí estarían obligados a realizar el pago oportuno, so pena de verse sometidos a la correspondiente acción ejecutiva.”

Conforme lo anterior, el usuario debe pagar previamente a la presentación de la petición o del recurso las sumas que no son objeto de reclamo.

Ahora bien, en relación con el término para interponer el recurso de reposición es preciso señalar que la Ley 142 de 1994, Ley especial de servicios públicos consagra lo siguiente:

Artículo 113 “Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: (…)”

Artículo 154. “De los recursos. (…) El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.” (Subrayas fuera del texto)

En los términos anteriores y de conformidad con el alcance mencionado al inicio de la presente comunicación, damos por atendida su consulta.

Atentamente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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