CONCEPTO 12059 DE 2013
(diciembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Solicitud concepto pérdidas de generación
Radicado CREG E–2013–012059
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual se plantea la siguiente consulta:
El Numeral 1.1.1.2.3 del anexo A de la resolución CREG-024 de 1995 contempla lo siguiente:
"Mediciones agregadas de comercializadores"
El consumo horario de un comercializador se determina con base en la sumatoria de sus importaciones menos la sumatoria de sus exportaciones en cada una de sus fronteras comerciales a nivel horario. Cuando se tiene un generador embebido en el área delimitada por las fronteras comerciales de un comercializador, esta generación medida se considera como una importación del comercializador. Cuando la generación embebida es mayor que la demanda del área delimitada (el área es exportadora), las pérdidas desde el nivel de tensión donde se encuentra la medida del generador hasta el STN donde se encuentra el comercializador ocasionadas por esa exportación, calculadas con los factores de pérdidas que se mencionan adelante, se reflejan como un consumo del generador y se le restan al consumo del comercializador.
... "Subrayado nuestro.
De la misma manera el numeral 1.1.1.2.4 del mismo anexo contempla: "Mediciones agregadas del consumo de generadores
Para todos los generadores se suman las cantidades de energía tomadas del Sistema de Transmisión Nacional y en el caso de los generadores embebidos se agregan además las pérdidas por la energía exportada del generador en la red que lleva esta energía al Sistema de Transmisión nacional. Es decir, si el valor total de la generación embebida es mayor que la demanda ajustada del comercializador donde se encuentra ubicado el generador, el generador asume las pérdidas ocasionadas en la red de distribución o de transmisión regional de este comercializador por la cantidad de energía no requerida por éste. Por lo tanto, el generador embebido asume las pérdidas necesarias para colocar la energía que exporta en las fronteras comerciales del Sistema de transmisión Nacional”. Subrayado nuestro.
Por otro lado en el Anexo A1 de la resolución GREG 024 de 1995 se explica el tratamiento que se le da a la generación embebida así:
“Generación embebida

Dónde:
A, B, C, G1.y G2: Generadores y comercializadores
Cuando la frontera que relaciona a un generador con un comercializador está ubicada sobre una red diferente al STN, se dice que esa unidad de generación está embebida en el comercializador.
La generación embebida (G1 en A y G2 en C) tienen el siguiente tratamiento:
El comercializador anfitrión asumirá las pérdidas asociadas a la parte de la generación embebida en su sistema y que él requiera para atender su demanda, es decir, esta parte de la generación le será reconocida al generador en su punto de medida (lado de alta del transformador del generador).
De otro lado, si el valor total de la generación embebida es mayor que la demanda ajustada del comercializador anfitrión, el generador asumirá las pérdidas ocasionadas en la red donde se encuentra el comercializador anfitrión, asociadas a la energía no requerida por éste. Esto es equivalente a decir que el generador asume las pérdidas necesarias para colocar el excedente de su generación en las fronteras del STN.
Por lo tanto, en el ejemplo anterior esto se aplica de la siguiente manera:
SI (G1 > DMAa ) Entonces:
G1P = @1 * (G1 - DMAa): Pérdidas en las redes de A asociadas al excedente de generación
DMAa = DMAa - G1P: Redefinición de la demanda ajustada
DMG1a = DMG1a + G1P: Demanda del generador ajustada
FIN – SI
Donde @1: factor menor que 1.0 para calcular las pérdidas en la red interna de a, debido al excedente de generación no requerido por este sistema.
….
Estos valores de demandas y generaciones ajustadas serán los utilizados posteriormente como demandas y generaciones reales en los módulos de balances de contratos, evaluación de compras y ventas a la bolsa y en los procesos de reconciliación y penalización”.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente de manera atenta solicitamos a la comisión de regulación indicarnos si es correcto dar la connotación de generador embebido a un generador que se conecta a nivel de STR en una subestación de un operador de red, cuya demanda es inferior a la generación inyectada y por ende el excedente de energía debe ser transportada hacia otro operador de red o a centros de consumo ubicados a gran distancia, causando pérdidas de energía representativas al sistema del operador de red que está recibiendo la generación. En otras palabras si la generación se conecta en una zona en la cual el operador no requiere esa energía y por ende debe ser exportada a otro operador generando pérdidas, ¿quién las debe asumir?
En caso de que regulatoriamente no se pueda considerar como un generador embebido solicitamos nos sea indicado el tratamiento que debe dársele a las pérdidas que asumiría el comercializador incumbente, y que serían causadas por la energía inyectada por el generador y no sería requerida por el comercializador.
En atención a su solicitud, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hacen parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008:
Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio.
Así mismo, la misma norma define:
Mercado de Comercialización: Conjunto de Usuarios Regulados y No Regulados conectados a un mismo Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, servido por un mismo Operador de Red (OR), y los conectados al STN del área de influencia del respectivo OR.
Por lo anterior, el generador de su consulta está inmerso en el mercado de comercialización que maneja un operador de red y se debe aplicar lo expresado en el numeral 1.1.1.2.4 del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995 que expresa:
1.1.1.2.4. Mediciones agregadas del consumo de generadores
Para todos los generadores se suman las cantidades de energía tomadas del Sistema de Transmisión Nacional y en el caso de los generadores embebidos se agregan además las pérdidas por la energía exportada del generador en la red que lleva esta energía al Sistema de Transmisión Nacional. Es decir, si el valor total de la generación embebida es mayor que la demanda ajustada del comercializador donde se encuentra ubicado el generador, el generador asume las pérdidas ocasionadas en la red de distribución o de transmisión regional de este comercializador por la cantidad de energía no requerida por éste. Por lo tanto, el generador embebido asume las pérdidas necesarias para colocar la energía que exporta en las fronteras comerciales del Sistema de Transmisión Nacional.
Por lo anterior, cuando la energía producida por el generador inmerso en el mercado de comercialización es mayor que la demanda del comercializador asociado con el operador de red, dicho generador asume las pérdidas ocasionadas en las redes del operador por la cantidad de energía que no es utilizada por el comercializador incumbente.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. El presente concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo