CONCEPTO 2037 de 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Solicitante: XXXXX
Fecha: 02 de abril de 2001
Radicación: CREG – 2723 de 2001
Tema: Costos del servicio de conexión y reconexión.
Respuesta: MMECREG – 2037 - 01
PROBLEMA: Se consulta sobre la forma en como se aplica el incremento anual del costo de los cargos por conexión y reconexión y sobre la legalidad del aumento del IPC.-
Bogotá D. C., 4 de julio de 2001
MMECREG-2037
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación del 2 de abril de 2001
Radicación CREG – 2723 de 2001
Apreciado señor:
Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual nos consulta lo siguiente:
"¿Cómo se aplica el incremento anual del costo de cargos por conexión, costo de reconexión?"
"Conozco la Resolución CREG-225/97 pero no se precisa muy bien. ¿Es legal el aumento del IPC?"
No obstante que conoce la Resolución CREG-225 de 1997 es importante referirnos a dicha norma para aclararle que las empresas están en libertad para fijar los incrementos de conformidad a como varíen los costos del servicio de conexión y reconexión.
La Resolución 225 de 1997 define como conexión lo siguiente:
"Es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión."
Así mismo define como Servicio de Conexión:
"...el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la Conexión. Estas actividades incluyen los siguientes conceptos: Estudio de la Conexión, Suministro del Medidor y de los Materiales de la Acometida, Ejecución de la Obra de Conexión, Instalación y Calibración Inicial del Medidor de Energía cuando se trata de un equipo de medición de tipo electromecánico, y Revisión de la Instalación de la Conexión, incluida la Configuración o Programación del Medidor de Energía cuando el aparato de medición es de tipo electrónico."
Por otro lado, establece como servicios complementarios de la conexión, los siguientes:
- Calibración del Equipo de Medida posterior a la calibración inicial.
- La Reconexión y la Reinstalación del servicio de electricidad cuando sea del caso.
Así mismo, el Artículo 3o de la Resolución mencionada incluye en el Régimen de Libertad de Tarifas, las siguientes actividades asociadas con el Servicio de Conexión: El Suministro e Instalación del equipo de medición, el Suministro de los Materiales de la Acometida y la Ejecución de la Obra de Conexión.
Y, en el Régimen de Libertad Regulada (Artículo 4o) las siguientes actividades:
- Estudio de Conexión, cuando las solicitudes de conexión Estudios de Conexión Particularmente Complejos La Resolución CREG-225 de 1997, define el Estudio de Conexión Particularmente complejo, como "aquél que involucra como proyecto el montaje de una subestación o transformador de distribución o aquél que conlleva un cambio de voltaje para atender al usuario. Podrá ser cobrado al usuario de manera detallada"., y que por lo tanto requieran Estudio Preliminar con proyecto, caso en el cual las empresas podrán aplicar un cargo asociado con la revisión de dicho estudio no superior al 20% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
- Para la calibración Inicial del Medidor de Energía, por la cual se podrá cobrar un cargo igual al cargo vigente a la fecha de expedición de la resolución, actualizado anualmente por el IPP. Esta actividad, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-225 de 1997, permanecerá en régimen tarifario de libertad regulada hasta el 31 de Diciembre de 1998 o cuando la Comisión encuentre evidencia de que existe competencia. Para ese entonces, como está previsto en la Resolución CREG-225 de 1997, la CREG decidirá, a la luz del nivel de competencia que se presente, si continúa igual o cambia de régimen. Hasta la fecha se ha mantenido el mencionado régimen de libertad regulada.
- Revisión de la Instalación de la Conexión, Configuración y Programación del Medidor
Para estos tres últimos servicios, las empresas sólo podrán cobrar por los conceptos involucrados en este literal los costos eficientes en que incurran asociados con el personal, en términos de horas-hombre, y el transporte de los mismos al sitio de la conexión.
En cuanto al tema de reconexión y reinstalación, la Ley 142 de 1994, artículo 96, definió lo siguiente:
"Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran" […]
En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la resolución 225 de 1997, antes mencionada. En el artículo 5, literal b) se definió lo siguiente:
"b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.
Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes".
Como se entiende, tanto de la Ley 142 de 1994 como de la Resolución CREG-225 de 1997, las empresas solamente están facultadas para cobrar, por reconexión y reinstalación del servicio, los costos en que realmente incurran por la realización de tales actividades, de tal manera que la Ley no les permite cobrar servicios no prestados, ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes, ni lucrarse mediante el cobro de costos en los que no han incurrido.
El control de la aplicación de estas normas corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución, y en los artículos 75 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo