BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 11973 DE 2014

(noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 26/11/2014

Radicado CREG E-2014-011973

Respetado XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto, a través de la cual plantea lo siguiente:

“(…)

Soy propietario de dos unidades habitacionales totalmente independientes, de estrato UNO BAJO-BAJO, ubicadas en la XXXXX Barrio Villa Primavera de Fonseca -La Guajira, para las cuales, se me hace necesario, la contratación de dos servicios de gas natural con la Empresa Gases de la Guajira; dicha Empresa, tiene un costo prestablecido por cada contrato donde se señala que tengo derecho a cuarenta (40 mts) de tubería o acometida, sin excederse de esa medida de lo contrario debo pagar por cada metro de exceso, lo que a mi juicio, es uno de los elementos que sirve para la fijación de dicho valor o precio; teniendo en cuenta que entre las dos unidades NO se requieren sino tan solo unos Doce metros de acometidas, es claro que tengo derecho a un descuento en el precio por cada contrato, de lo contrario sería un claro abuso de la posición dominante por parte de la empresa al obligar al usuario o suscriptor a pagar un precio por un servicio que no ha recibido, al igual, constituye un Enriquecimiento sin Causa al cobrar algo que no ha suministrado; ante esta situación, he decidido acudir a ustedes como órgano competente a efectos de aclarar o dirimir tal situación, especificando cuales son los elementos determinantes del precio en el contrato y su forma para realizarlo y si es preciso, fijar el valor a pagar por cada contrato en particular.

…)”

Al respecto, es pertinente señalar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, en desarrollo de la función consultiva la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En tal contexto, resulta importante señalar que las funciones de la CREG, de acuerdo con los artículos 2 y 4 del Decreto 1260 de 2013, son expedir la regulación económica para los sectores de energía eléctrica, gas combustible y combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos y establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos o señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, conforme su competencia.

Expuesto lo anterior, con el propósito de otorgarle elementos que puedan aclarar sus inquietudes, de manera general le informamos lo siguiente:

El artículo 12 de la Resolución CREG 059 de 2012 modificó el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, así:

“(…)

PARÁGRAFO: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con el Reglamento Técnico o normas técnicas aplicables y las del Código de Distribución”. (subrayas fuera del texto)

Por su parte, el artículo 13 de la Resolución CREG 059 de 2012 modificó el artículo 108.2 en el siguiente sentido:

ARTÍCULO 13. Modificar el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cual quedará así:

“108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.

El cargo máximo por conexión se calculará así:

donde,

At =


Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.
Mt =


Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE.
Pt =



Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t.
t =Año para el cual se está realizando el cálculo.

La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:



donde:

CtN =Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.
n =número de estratos de la empresa.

Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107”.

(…)”

Así las cosas, la Resolución CREG 059 de 2012 terminó con la exclusividad que tenían los distribuidores para efectuar la revisión previa, pero tal situación no implica que éstos puedan rechazar la instalación si no cumple con la normatividad técnica y regulatoria que le sea exigible.

De igual forma, estableció que el cargo máximo por conexión lo componen tres cargos: i) cargo promedio por acometida; ii) cargo por el medidor actualizado y iii) cargo por revisión previa de la instalación interna de gas.

En consecuencia, el cargo máximo por conexión se encuentra regulado y el usuario tiene la posibilidad de elegir con quien realizar la construcción de la red interna conforme sus condiciones particulares.

Finalmente, le sugerimos que, usando el derecho que usted tiene, se dirija a su prestador de servicio, para que sea éste el que le explique las razones de los hechos descritos. En caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, puede interponer el recurso de reposición ante la misma empresa y como subsidiario el de apelación. Este último será resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que tal como se expuso es la encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas.

En los términos anteriores y de conformidad con el alcance mencionado al inicio de la presente comunicación, damos por atendida su consulta.

Atentamente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba