CONCEPTO 11873 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Respuesta a su comunicación
Radicado CREG E-2015-011873
Respetado señor:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la que realiza la siguiente consulta:
Mi nombre es XXXXX, soy estudiante del programa de tecnología en operación y mantenimiento electromecánico de las unidades tecnológicas de santander en la ciudad de Bucaramanga, estoy cursando una asignatura que se llama subestaciones eléctricas y tengo una exposición sobre el tema de calidad de la energía, por tal motivo quisiera saber si la CREG me puede brindar información sobre el tema mencionado, seria de mucha utilidad y gran ayuda para mi exposición. Gracias por su atención.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, a parte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
En respuesta a su solicitud le informamos que la calidad de la energía puede analizarse desde el punto de vista de la calidad del producto o de la confiabilidad en su suministro. A continuación le informamos sobre la regulación que la CREG ha definido para estos dos temas.
Respecto a la calidad del producto, conocida en la regulación como calidad de la potencia, se encuentra en el numeral 6.2 de la Resolución CREG 070 de 1998, modificado por las resoluciones CREG 024 de 2005 y CREG 016 de 2007, en donde se definen los estándares de calidad de la potencia suministrada y los plazos para corregir las deficiencias en la calidad de la potencia suministrada.
El Anexo 1 de la Resolución CREG 024 de 2005, que modificó el numeral 6.2.1 de la Resolución CREG 070, define los estándares de calidad de la potencia así:
6.2.1. ESTÁNDARES DE CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA
Los siguientes fenómenos calificadores miden la Calidad de la Potencia (CPE) suministrada por un OR:
6.2.1.1 Desviaciones de la Frecuencia y magnitud de la Tensión estacionaria
La frecuencia nominal del SIN y su rango de variación de operación son las establecidas en el Código de Operación incluido en el Código de Redes (Resolución CREG 025 de 1995 y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan). La responsabilidad por el control de la frecuencia corresponde al Centro Nacional de Despacho –CND- y a los generadores.
Las tensiones en estado estacionario a 60 Hz no podrán ser inferiores al 90% de la tensión nominal ni ser superiores al 110% de esta durante un periodo superior a un minuto. En el caso de sistemas con tensión nominal mayor o igual a 500 kV, no podrán ser superiores al 105%, durante un periodo superior a un minuto.
6.2.1.2 Distorsión Armónica de la Onda de Tensión
Es la distorsión periódica de las ondas de voltaje, modelable como el contenido adicional de ondas seniodales cuyas frecuencias son múltiplos de la frecuencia de suministro, acompañando la componente fundamental (componente cuya frecuencia es igual a la de suministro). Este fenómeno es el resultado de cargas no lineales en el STN, STR y/o SDL. Tanto los transportadores del Sistema de Transmisión Nacional – STN -, como los Operadores de Red – OR-, deberán cumplir las exigencias establecidas en la siguiente tabla, basada en el Estándar IEEE 519 - [1992]:
TABLA 1. Límites máximos de Distorsión Total de Voltaje
| Tensión del Sistema | THDV Máximo (%) |
| Niveles de tensión 1,2 y 3 | 5.0 |
| Nivel de Tensión 4 | 2.5 |
| STN | 1.5 |
Nota: Los niveles de tensión de la Tabla 1, corresponden a los definidos por la Resolución CREG 082 de 2002 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.
Por su parte el Artículo 6o de la Resolución CREG 016 de 2007 establece que:
ARTÍCULO 6o. Límites del PST. Los límites máximos exigidos para PST serán definidos por la CREG a partir de los resultados que se obtengan de los estudios de diagnóstico que deberá elaborar cada Operador de Red de su respectivo Sistema. La Dirección Ejecutiva informará mediante circular el alcance de dichos estudios. Inicialmente el cumplimiento de los límites se verificará a partir del autocontrol que deberá implementar cada OR. El sistema de autocontrol podrá ser revaluado por la CREG si lo considera necesario.
De otra parte, el artículo 8o de la Resolución CREG 024 de 2005 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 8o. Aclaración. El cumplimiento de los indicadores PST y THDV no exonera al OR de las responsabilidades derivadas del daño ocasionado en equipos de los usuarios, o de perjuicios adicionales generados por la anomalía. Sin embargo, la automatización en la forma de procesamiento de registros puede servir como elemento probatorio en reclamaciones a la empresa.
(subrayado fuera de texto)
De lo anterior, se señala que la regulación vigente establece indicadores y estándares de calidad para las desviaciones de la frecuencia y la magnitud de la tensión estacionaria, así como para la distorsión armónica de la onda de tensión. En el caso de variaciones de corta duración se definió el indicador PST y los valores permitidos para este indicador se encuentran en proceso de definición.
De otra parte, la confiabilidad en el suministro de la energía, tema conocido en la regulación como calidad del servicio, se encuentra regulado en mediante la Resolución CREG 097 de 2008.
Durante la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones a calidad del servicio, establecido en el numeral 11.2 del anexo general de la mencionada resolución, las empresas distribuidoras de energía aumentarán o disminuirán la tarifa o cargo que cobran a los usuarios por concepto de distribución (componente Dt en la factura) en la medida en que mejoren o desmejoren la calidad del servicio que prestan.
Estas mejoras o desmejoras serán medidas con respecto a un índice de calidad de referencia, establecido mediante resolución particular por la CREG, y determinado con base en el nivel de calidad histórico suministrado por la empresa a sus usuarios.
El índice de referencia representa la energía promedio que no se entregó a los usuarios de la empresa y es diferente para usuarios conectados al nivel de tensión 1 (menor a 1000 voltios) respecto de los usuarios conectados en los niveles de tensión 2 y 3 (mayor o igual a 1000 voltios y menor a 57.500 voltios). El índice de referencia mencionado corresponde a la relación entre la energía dejada de suministrar y la realmente suministrada.
Adicional a la variación en la tarifa, el esquema prevé que cuando la calidad del servicio recibida por un usuario es inferior al índice de referencia, en el que ese usuario es clasificado según su grupo de calidad, la empresa deberá compensarlo en forma monetaria, como un descuento en el valor de la factura. El grupo de calidad al que pertenece cada usuario es informado en la factura.
En cualquier caso, si el usuario considera que la empresa no está cumpliendo con las normas establecidas en las leyes o la regulación puede dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, organismo al cual le corresponde vigilar y controlar el cumplimiento de la regulación por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Esperamos haberle dado una información útil y le invitamos a visitar nuestra página web: www.creg.gov.co, y en el vínculo “regulación” podrá consultar sin costo e imprimir todas las resoluciones de esta Comisión.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo