CONCEPTO 11848 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Derecho de petición
Radicado CREG E-2015-011848
Respetada XXXXX:
En la comunicación de la referencia usted plantea algunas inquietudes relacionadas con la ejecución de un proyecto de expansión del Sistema Nacional de Transmisión, STN, y su remuneración.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, a parte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
En cuanto a las inquietudes planteadas, a continuación damos respuesta en el orden que nos fueron presentadas:
1. Tenga usted la bondad de confirmar si la Empresa de Energía de Bogotá actualmente recibe pago mensual por el proyecto UPME 02 2009 Armenia 230 Kv.
El numeral IV del literal b) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001 establece:
IV. La fecha de puesta en operación del proyecto es la establecida en los Documentos de Selección. Si esta fecha es modificada por el Ministerio de Minas y Energía durante el periodo que transcurre desde el momento en que se oficializan los Ingresos Anuales Esperados del Proponente seleccionado hasta la fecha oficial establecida en los mencionados Documentos, cuando ocurran atrasos por fuerza mayor, por alteración del orden público acreditada, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental, originadas en hechos fuera del control del Proponente Seleccionado y de su debida diligencia, la CREG decidirá mediante Resolución sobre la modificación de esta fecha. En este caso se sigue aplicando la norma establecida en el presente Numeral, y no se desplazará en el tiempo el flujo de Ingresos aprobado por la CREG.
En todo caso, cuando se declare el abandono o retiro de la ejecución del proyecto o el incumplimiento grave e insalvable de requisitos técnicos, el Transmisor perderá el derecho a recibir el flujo de Ingresos aprobado por la CREG, y ésta podrá hacer uso de sus facultades legales para imponer las servidumbres a que hubiere lugar”.
De acuerdo con lo anterior, se entiende que de los proyectos del STN, ejecutados mediante procesos de convocatoria, se remuneran a partir de la fecha establecida en la resolución de la CREG mediante la cual se hacen oficiales los ingresos de esa convocatoria, que para el caso en mención se trata de la Resolución CREG 032 de 2012.
De acuerdo con el artículo 3 de la resolución citada, el responsable del pago es el Liquidador y Administrador de Cuentas, labor realizada actualmente por la empresa XM Compañía de Expertos en Mercados, a quien le sugerimos dirigirse con el propósito de aclarar su inquietud.
2. De ser afirmativo el primer punto, por favor aclare si la fuente de recursos para estos pagos proviene del "Costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica " resolución CREG 119 2007 y si este repercute en la tarifa final al usuario.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.4 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009, el Ingreso Esperado de las convocatorias adjudicadas a un Transmisor Nacional, TN, es utilizado para calcular su ingreso mensual por la actividad de transmisión que desarrolla, el cual, de acuerdo con el numeral 1.5 del mismo anexo, se usa para calcular el cargo por uso del STN, denominado Tm.
Esta última variable es uno de los componentes del costo unitario de prestación del servicio definido en la Resolución CREG 119 de 2007.
3. De ser afirmativo el primer punto indique la cantidad total cancelada a día de hoy a la Empresa de Energía de Bogotá.
Como se mencionó en la respuesta al primer punto, dado que el encargado de los pagos de los ingresos de las convocatorias ejecutadas en el STN es el Liquidador y Administrador de Cuentas, le sugerimos dirigirse a la empresa XM Compañía de Expertos en Mercados con el propósito de solicitarle esta información.
4. De ser afirmativo el primer punto justifique el porque la Empresa de Energía de Bogotá esta recibiendo pago mensual por el proyecto UPME 02 2009 Armenia 230 Kv (resolución CREG 022 de 2001 y sus modificaciones) si la resolución de la ANLA No 0879 de 2015 es clara al señalar que la Empresa de Energía de Bogotá incumplió la normativa ambiental vigente y modificó el trazado sin autorización lo cual la hace responsable del atraso.
Al respecto, le informamos que no nos compete pronunciarnos sobre los actos administrativos de otras entidades y las posibles consecuencias de ellos.
5. Sírvase informar si como indica la resolución de la ANLA No 0879 de 2015 el atraso en el proyecto UPME 02 2009 Armenia 230 kV fue causado por el constructor, que medidas sancionatorias o multas se han tomado ante ellos (resolución CREG 022 de 2001 y sus respectivas modificaciones)
Al respecto, le informamos que no nos compete pronunciarnos sobre los actos administrativos de otras entidades y las posibles consecuencias de ellos.
Como se mencionó en la respuesta al primer punto, la fecha de puesta en operación del proyecto, FPO, puede ser modificada por el Ministerio de Minas y Energía y, de acuerdo con la Resolución CREG 022 de 2001, no se tendría un evento de incumplimiento si aún no se ha alcanzado la nueva fecha.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo