CONCEPTO 11820 DE 2014
(noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 23/11/2014
Radicado CREG E-2014-011820
Respetada XXXXX:
En atención al correo electrónico, que cuenta con el radicado relacionado en el asunto, en donde usted manifiesta:
“…BUENAS TARDES NECESITO QUE USTEDES ME SAQUEN DE UNA DUDA YO HICE LA REVISIÓN EN EL AÑO 2012 Y EN ESTA SEMANA LA EMPRESA QUE ME HIZO LA REVISION QUE ESTÁ ACREDITADA POR LA ONAC ME LLAMÓ PARA HACER LA REVISIÓN. PERO TENGO ENTENDIDO QUE ESTA SE HACE CADA 5 AÑOS. PUÉS ES UN VALOR ALTO QUE ME ESTÁ COBRANDO DE $ 85.000 CADA AÑO Y YO NO TENGO TRABAJO Y ASÍ SEAN $7.000 MENSUALES DESCONTADOS NO PUEDO QUIERO SABER SI ES OBLIGATORIA CADA AÑO COMO ME DIJO LA PERSONA QUE ME LLAMÓ…”.
Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:
Antes de proceder a responder su consulta, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por lo anterior, procedemos a responder su inquietud, de manera general e impersonal.
Ahora bien en relación con su inquietud, nos permitimos manifestarle que en la Resolución CREG 059 de 2012, y en especial en su artículo 2, se contemplan las siguientes definiciones, relacionadas con lo que debe entenderse por plazo máximo de revisión periódica y plazo mínimo entre revisión, así:
“(…) Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.
Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación. (…)”.
Con posterioridad y recogiendo lo anteriormente manifestado, se define lo que debe entenderse como revisión periódica de la instalación interna de gas, así:
“…Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas, realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes…”.
Además, en el artículo 9 de la resolución en mención, que además modifica el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, en donde se establece lo siguiente::
(…) El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. (…)
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuestos, las revisiones no deben realizarse antes de los cinco años anteriores a la realización de la revisión periódica, a menos que se efectúe alguna modificación a las instalaciones existentes. En tal caso es obligación del usuario informar tal circunstancia a la empresa distribuidora y hacer revisar la instalación modificada con el fin de obtener su certificación. Por lo tanto, si sus instalaciones no presentan modificación alguna, y su última revisión la realizó en el 2012, su plazo mínimo inicia cinco meses antes de que se cumplan los cinco años respectivos.
Por lo tanto, le sugerimos que, usando la figura del derecho de petición, se dirija al prestador del servicio, para que éste revise el tema de acuerdo con lo estipulado en la normativa vigente y en caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, puede remitir su petición o queja junto con la respuesta de la empresa, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas.
Esperamos con los planteamientos anteriores haber dado respuesta a las inquietudes por ustedes presentadas y quedamos atentos en caso de requerir alguna aclaración sobre el particular.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo